REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: ELEANE MARIELA BERMÚDEZ LARES Y PABLO JOSE VALBUENA MATOS, venezolanos. mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.605.675 y V- 10.089.207 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente asistida la primera representado el segundo por la profesional del derecho de este domicilio Abog. HOMERO RAFAEL TINIACOS VERA, inscrito en el lnpreabogado bajo el No.85.346, facultad esta que consta en instrumento poder otorgado por ante el notoria publica Novena del Municipio Maracaibo el día trece (13) de Junio el año dos mil cinco (2.005), quedando inserto bajo el No 09. tomo 98 de los libros de Autenticados llevados por esa oficina y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185—A del Código Civil alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Julio de 1992 por ante el Prefecto Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal corno se evidencia del acta de matrimonio No. 358 corre inserta en acta original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Agosto de 1994 desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, el Tribunal le do entrada a la presente demanda ordeno citar al fiscal ( 7) del Ministerio Publico, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa a de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada Fecha ante la Nombrada Prefectura. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco añas de separados de hecho que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas la notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público sin que este haya hecho oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ELEANE MARIELA BERMÚDEZ LARES Y PABLO JOSE VALBUENA MATOS, plenamente identificados en las actas En consecuencia. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 10 de Julio de 1992, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia según consta del acta de matrimonio No.358 que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No ha pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente en la solicitud no haberlos procreado durante el matrimonio.
No ha condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.