REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIS EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DI LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos JOSE GILBERTO ROLDAN FERRER Y MARIA SOMAIRA HIDALGO DE ROLDAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cedulas Identidad Nos. 4.147.018 y 4.147.496, respectivamente; y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente aisitidó por el profesional del derecho y de este domicilio Abg. JOSE NATIVIDAD LUGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 42.898 y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil alegando lo siguiente:
Que contraído un matrimonio civil el día 22 de Diciembre de 1973, por ante el Prefecto del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal COmo se evidencia del acta de matrimonio No. 480, que corre inserta en acta original. Que con1rauo el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde hace DIEZ (lO) AÑOS y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde mas de cinco años; por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de ficha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda u ordeno citar al fiscal (29) del Ministerio Publico, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgado pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante el nombrado juzgado. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y a que por tal motivo es qua solicitan el divorcio ya que existe ruptura prolongada de la vida en común culta ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quien dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE GILBERTO ROLDAN FERRER Y MARIA SOMAIRA HIDALGO DE ROLDAN plenamente identificados en actas. En consecuencia. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el DIA 22 de Diciembre de 1 973, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 480, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser los mismos MAYORES DE EDAD y la consignación de las cedulas de identidad en el expediente de los mismos.
No hay condenas en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 1 950 de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPENTENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO

LA SECRETARIA ACC
Abog. LORENA RITA FLORES MUÑOZ.