REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Los ciudadanos LUIS ADOLFO MARTINEZ RINCON venezolano,
mayor de edad, casado, visitador medico, titular de la cédula de Identidad no 1.693.776, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano ¡VAN CARRUYQ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 7446 y ALICIA MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula No 8.987.732, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana ANA CARRUYO SIERRALTA, abogado bajo el No 77.697, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentaron de mutuo acuerdo, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185—A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común desde hace may de cinco años.—
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público, constando en actas, que verificada la misma, éste compareció dentro del término legal a dar su opinión sobre lo solicitado por los nombrados cónyuges.—
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente
causa, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Los nombrados ciudadanos manifestaron que con fecha diez (10) de diciembre de 1.977, contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida a finales del mes de Julio de 1.994, decidiendo separarse, fijando su residencia en lugares diferentes, cubriendo cada uno sus necesidades económicas, produciéndose una ruptura prolongada de k vida en común.- DURANTE LA UNION SE PROCREARON HIJOS: ADOLFO ENRIQUE, LUIS ALBERTO Y SOLANGE LISSETE MARTINEZ ATENCIO, hoy mayores de edad y SE ADQUIRIERON BIENES PARA LA COMUNÑ)AD QUE LIQUIDAR, por haberlo manifestado así los solicitantes.—
De la narrativa de la solicitud presentada mutuamente por ciudadanos, en concordancia con la copia certificada del Acta de Matrimonio por ellos acompañada, se evidencia que ciertamente contrajeron matrimonio civil en la fecha y ante los funcionarios indicados, y debe concluir este tribunal que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185—A del Código Civil, es procedente en derecho, y así se decide.— Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERACANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO que mutuamente solicitaron los ciudadanos LUIS ADOLFO MARTINEZ RINCÓN Y ALICIA MARGARITA ATENCIO, ya identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que dichos ciudadanos contrajeron el día diez (10) de Diciembre de 1.977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 1250, la cual corre agregada. a las actas acompañada en su escrito por los solicitantes, Así se declara.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción. Durante la unión SE PROCREARON HIJOS, hoy mayores de edad y
Se ADQUIRIERON BIENES PARA. LA COMUNIDAD QUE LIQUIDAR. - PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría.— Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil dos. Años 19.1 de la: Independencia y 143 de la Federación
EL JUEZ
DR JAVIER SOSA PACHECO
LA SECRETARIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCLJNSCRÍPC1ON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Marzo de 2006
194° y 147°
Vista el escrito de esta misma fecha suscrita por la ciudadana ALICIA MARGARITÁ ATENCIO venezolana, mayor de edad divorciada, portadora de Ia cédula de identidad No. 4.535.295, y domiciliada en esta ciudad del Municipio del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Abog. IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.278.684, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, y de este mismo domicilio, donde informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material cometido en el numero de cédula de la ciudadana ALICIA MARGARITA ATENCIO, indicando erróneamente su numero de cédula con el No. 8.987.732 en la sentencia emitida por este Juzgado en fecha Veinte 20 de Febrero del Dos Mil Dos 2002, donde se declaró CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana antes nombrada y el ciudadano LUIS ADOLFO MART1NEZ RINCÓN. En consecuencia, este Tribunal observa que en efecto se incurrió en dicho error involuntario, cuando lo correcto era No. 4.535.295. (Subrayado del Tribunal)
Constatada la existencia del error lapsus calami, y siendo el mismo de aquellos calificados por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil como: “...Salvar omisiones y rectificar errores de copia, dictar ampliaciones o aclaratorias. . . “, este Tribunal en ejercicio de la potestad rectificadora, reconocida ex lege, por el artículo 252 eiusdem, subsana dicha omisión de la siguiente manera: donde aparece “... ALICIA MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula No. 8.987.732...”, lo correcto es: ALICIA MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad No. 4.535.295...”. (Subrayado del Tribunal).
Téngase la presente resolución como complemento del fallo en la señalada fecha. Así mismo se ordena oficiar nuevamente a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Civil del Estado Zulia, anexandole copias certificada de la presente Resolución para que se tenga como complemento de la sentencia dictada en fecha Veinte 20 de Febrero del Dos Mil Dos (42)1 ASÍ SE DECLARA. Ofíciese.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. DILCIA S. MOLERO R
LA SECRETARIA ACC:
ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.
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