REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurrimos los ciudadanos: RAMON ANTONIO NAVEDA QUINTERO Y MARIA LUISA NONES RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 7.610.597 y 4.l55.13, respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho y de este domicilio Abg. XIOMARA 3. COLINA, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 41.422 y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el DIA 17 de Agosto del 2000, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal corno se evidencia del acta de matrimonio No. 215, que corre inserta en acta original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, Donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 3 de Enero del 2001 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une, Por auto de fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordeno citar al fiscal (32) del Ministerio Publico, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (1 0) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgado pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la Nombrada Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tiene más de cinco años de separado de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vid-i en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con fa citación del Fiscal del Ministerio Publico, quien dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO NAVEDA QUINTERO Y MARIA LUISA NONES RINCON, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el DIA 17 de Agosto del 2000, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 215, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente en la solicitud no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y P1JBLIQIJ13SE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mis seis (2006).
Años: 1950 de la Independencia y 1470 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dr. DILC1A MOLERO
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LORENA FLORES
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