REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: LUIS ERNESTO RIVERO y ZAMIRNA PATRICIA GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.299.840 y V-13.080.950, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este mismo domicilio Abog. MILETZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.796.899, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.262, y de este mismo domicilio, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete 1997, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.145, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio los Estanques de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha Diecisiete 17 de Mayo del Dos Mil Cinco 2005, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó Citar al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, quién fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal el Veintiuno 21 de Octubre del mismo año y agregada dicha boleta el día Veinticinco 25 de Octubre del Dos Mil Cinco 2005 y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos a la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal en fecha Veintisiete (27) del mismo mes y año, instar a las partes a indicar la fecha cierta de interrupción de la vida en común.
Vista la petición del Fiscal designado, las partes declaran mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Seis (2006), que se interrumpió la vida en común el día Ocho (8) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), no volviéndose a reanudar ésta en ningún momento. Este Juzgador pasa a dictar sentencia De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Asimismo, consta en las actas que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ERNESTO RIVERO y ZAMIRNA PATRICIA GARCIA TORRES, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio No.145, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges no haberlos procreado durante el vinculo matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Seis 06 días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL:
Dra. DILCIA 5 MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA Acc:
Abog. LORENA RITA FLORES MUÑOZ
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