REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren lo ciudadanos ALBENIS ALBERTO URDANETA MORAN y BELKIS COROMOTO ARAUJO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 5.042.603 y 5.834.017, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este mismo domicilio KIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 12.721.407 inscrito en el 1NPREABOGADO bajo el No 96.828, presentando de mutuo acuerdo solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Sala de Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 685, que corre inserta en copia certificada, al folio N° cuatro (4). Contraído el matrimonio establecieron domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Avenida Principal del Barrio Los Estanques, Pomona, Casa N° 52A-80, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su ‘‘ida conyugal fue interrumpida a partir de la fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que solicitan el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veinticinco (26) de Enero del dos mil seis (2.006) el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordeno citar al Fiscal Trigésimo segundo (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil seis (2.006) se cumplió con la notificación, y agregada dicha boleta en la fecha diecisiete (17) de Febrero del presente año; personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado. Este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que existe notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público sin que este haya hecho oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ALBENIS ALBERTO URDANETA MORAN y BELKIS COROMOTO ARAUJO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 5.042.603 y 5.834.017, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Sala de Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio N° 685, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse en actas que todos son mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Indepenncia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLE ROL.
LA SECRETARI CC.
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
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