REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución emanada de este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2.004, se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos INGRID DEL CARMEN MONTIEL GONZÁLEZ y LEONARDO ANTONIO MONTIEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad N° 9.742.514 y 3.263.065 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos en ese acto por los profesionales del derecho y de este mismo domicilio IVONNE PAZ MONTERO y DUGLAS VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.210 y 14.219; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Por escrito de fecha nueve (09) de Junio de 2.005, la ciudadana INGRID DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ, ya identificada en actas, asistida en ese acto por la profesional del derecho y de este mismo domicilio IVONNE PAZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.210, solicito al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, así mismo solicitó la notificación de su cónyuge; en fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil seis (2.006), se presenta el ciudadano LEONARDO ANTONIO MONTIEL FERNÁNDEZ, ya identificado en actas, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho y de este mismo domicilio LUCILA ALMEIDA, portadora de la cédula de identidad N° 3.045.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.408, se da por notificado a la solicitud que hicieran a este Tribunal con respecto a la Conversión en Divorcio, y una vez vencido el lapso de los dos (2) de despacho siguientes después de su notificación, no hizo oposición alguna al tiempo legalmente establecido, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha tres (03) de Mayo de 2.004, hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuadas en las fechas anteriormente determinadas, ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos INGRID DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ y LEONARDO ANTONIO MONTIEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 9.742.514 y 3.263.065 respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2.004. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.002, según consta de Acta de Matrimonio N° 249, que corre inserta en copia certificada al folio signado con el N° cuatro (4) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación marital, quedando de esta manera disuelta la Comunidad Conyugal que existía entre las mismas.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LORENA FLORES.