REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren lo ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos.15.162.406 y 15.162.364, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este mismo domicilio EDUARDO EMIRO RADA PRIETO, portador de la cedula de identidad N° 3.930.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 31.567, presentaron de mutuo acuerdo solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 192, que corre inserta en copia certificada al folio N° dos (2) y tres (3). Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta que la vida conyugal fue interrumpida a partir de la fecha diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y hasta la fecha no la han reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde más de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha siete (07) de Abril del dos mil cinco (2.005), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Trigésimo cuarto (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, quién fue citado el veintidós (22) de Julio del año dos mil cinco (2.005) y agregada dicha boleta en fecha veintiséis (26) de julio del presente año; personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: VICTOR ENRIQUE PULIDO CAMACHO y FRANCY MAGALY PATIÑO PERDOMO, portadores de las Cédulas de Identidad Nos.15.162.406 y 15.162.364. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio N° 192, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente Los cónyuges no haberlos procreado durante el vinculo matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.