REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
DE LA RELACIÓN HISTÓRICA

Ocurren por ante este Juzgado las ciudadanas ROSA ELVIRA GONZÁLEZ USECHE y BERKIS DEL VALLE GONZÁLEZ USECHE, venezolanas, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-7.758.383 y V-7.808.314 respectivamente, asistidas en ese acto por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, incoando formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos ISIDRA CARRUYO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-1.644.971 y JUAN CARRUYO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-3.272.461, exponiendo lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 1969, falleció ab intestato el ciudadano SANTIAGO GONZÁLEZ MOLERO, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-1.090.491, según se evidencia de Acta de Defunción signada con el N° 95, expedida por el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejando como herederos a los ciudadanos ISIDRA CARRUYO de GONZÁLEZ, JUAN GONZÁLEZ CARRUYO, ISBELIA GONZÁLEZ CARRUYO, NELLY GONZÁLEZ CARRUYO, FANY GONZÁLEZ CARRUYO, MARITZA GONZÁLEZ CARRUYO, SANTIAGO GONZÁLEZ CARRUYO, ADOLFO GONZÁLEZ CARRUYO, JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ CARRUYO, ADOLFINA GONZÁLEZ RINCÓN y LUIS GONZÁLEZ RINCÓN, la primera de los nombrados en su condición de cónyuge del causante, y los demás en su condición de hijos legítimos.
Que en vida, el ciudadano LUIS GONZÁLEZ RINCÓN, quien fuera el padre de las accionantes según consta de Partidas de Nacimiento debidamente expedidas, es premuerto con respecto al causante SANTIAGO GONZÁLEZ MOLERO, por haber fallecido en fecha cinco (05) de Abril de 1968, según se evidencia de Acta de Defunción N° 16, expedida por el Jefe Civil del Municipio Luis de Vicente, del Distrito Mara del Estado Zulia, hoy Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, razón por la cual alegan la sucesión de sus hijas ROSA ELVIRA GONZÁLEZ USECHE y BERKIS DEL VALLE GONZÁLEZ USECHE por derecho y representación, según lo establecido en el artículo 815 del Código Civil, estableciéndose ambas en el lugar y grado del representado.
Continúan su exposición añadiendo que todos los coherederos, a excepción de las formalizantes y el ciudadano JUAN GONZÁLEZ CARRUYO, cedieron sus derechos hereditarios a la cónyuge del causante, ciudadana ISIDRA CARRUYO de GONZÁLEZ, lo que trae en consecuencia, que los únicos herederos que pueden satisfacerse del patrimonio del causante son los ciudadanos ISIDRA CARRUYO de GONZÁLEZ, JUAN GONZÁLEZ CARRUYO, ROSA GONZÁLEZ USECHE y BERKIS DEL VALLE GONZÁLEZ USECHE.
Afirman que los bienes del De Cujus al momento de su fallecimiento, son los siguientes:

a) El Cincuenta por Ciento (50%) del valor del fundo agropecuario “Los Hermanitos”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, y cuyos linderos son: Norte: Posesión de los herederos del ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ y CARMEN BELTRÁN de FERNÁNDEZ; Sur: Terrenos que dicen pertenecer a la compañía “Venezuela Fruit”; Este: Callejuela de por medio, posesión denominada “La Garza” de los herederos del ciudadano ANTONIO VILLALOBOS VALBUENA y terrenos de la prenombrada compañía, y Oeste: Posesión “Caño Negro” del ciudadano LUIS PIRELA. Dicho fundo se encuentra constituido por las siguientes materas: “HERMANITOS”, “SAN JUAN”, “LA ESPERANZA”, “EL CORUBAL”, “EL CEIBOTE”, “EL CHIMBORAZO”, y “LA PARCHITA”, llamada también “CASA BLANCA”, y con una extensión de terreno constante de Mil Setecientas Hectáreas (1.700 has.), de las cuales Setecientas (700) están cultivadas de “Paja Páez”, y el resto de pasto en malas condiciones, enmentadas y con rastrejos. Adquisición según documento protocolizado en el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Marzo de 1955, bajo el N° 68, Protocolo 1°, de los libros llevados por ante esa Oficina.
b) El Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble ubicado en la Avenida 22, marcado con el N° 67-31, denominado “Alisana”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compuesto de dos (02) plantas, con pisos de granito prefabricado, paredes de adobes, ventanas de aluminio y vidrio tipo celosías, puertas de madera y techos de platabanda, todo con una superficie de terreno que mide Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Dieciocho Metros (18 Mts.) que linda con parcela N° 08 de la manzana N° 09, que es o fue del ciudadano EDGAR POCATERRA, hoy propiedad de Santa-Coloma; Sureste: Veintitrés Metros con Veinticinco Centímetros (23,25 Mts.) que linda con parcela N° 07, de la manzana N° 09, que fue de la propiedad de la compañía “El Paraíso”, hoy apartamento “San Marcos”; Suroeste: Dieciocho Metros con Noventa Centímetros (18,90 Mts.), que linda con la Avenida 22-A, que es su frente, y Noroeste: Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30,75 Mts.), que linda con parcela N° 10, del lote N° 09, hoy propiedad de los hermanos Serisawa. Adquisición según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1961, bajo el N° 123, del Protocolo 1°, Tomo N° 02, de los libros llevados por ante esa Oficina.
c) El Cincuenta por Ciento (50%) del valor de un fundo agropecuario denominado “El Remolino”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fundo que es o fue del ciudadano TEÓSFOLO RÍOS; Sur y Oeste: Con el fundo “Los Monos”, que fue de la propiedad del ciudadano ARECIO MOLERO, y hoy propiedad de la sucesión del causante, y Este: Con terrenos que se dicen que pertenecen a la compañía “Venezuela Fruit”. El fundo en referencia tiene una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas (53 has.) de terreno propio aproximadamente, cultivadas en partes de pastos artificiales, y cercada de alambre de púas y estantillos de madera. Dicho fundo consta de los siguientes inmuebles: Una casa de habitación con paredes de adobes, pisos de cemento y techos de zinc, una becerrera, una vaquera que mide Quince Metros (15 Mts.) de ancho por Treinta Metros (30 Mts.) de largo; un tanque de cemento, un pozo para agua perforado de Seis (06) pulgadas, con una profundidad de Ciento Dieciocho Metros (118 Mts.) con una bomba para agua, dos (02) tuberías de dos y medio por una y media pulgadas marca “Jassisi”, un (01) motor de gasolina marca “Viscosin”, y una (01) cabria de servicio. Adquisición según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo de 1955, bajo el N° 85, Protocolo 11°, folios 181 al 183.
d) El Cincuenta por Ciento (50%) del valor de un fundo agropecuario denominado “Los Monos”, picado en la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fundo “Los Maches”, que es o fue de la propiedad de la ciudadana NERÉNIDES VÍLCHEZ; Sur: Con el fundo “La Cazadora”, que antes fue de la propiedad del ciudadano REYES FERNÁNDEZ y hoy es de la propiedad del ciudadano JULIO FUENMAYOR; Este: Con fundo “El Remolino”, propiedad de la sucesión del causante, y Oeste: Antes con Caño “El Domingo”, hoy con potreros del ciudadano MANUEL COY. El fundo consta de Cuatrocientas Cincuenta y Tres (453 has.) de terreno propio, de las cuales sólo se encuentran cultivadas Trescientas Tres (303 has.) de pastos artificiales, a orillas del río Caño Negro. Adquisición según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo de 1955, bajo el N° 85, protocolo 1°, folios N° 181 al 183.
e) El Cincuenta por Ciento (50%) del valor de las mejoras y bienhechurías del fundo agropecuario denominado “Las Garzas”, comúnmente conocido como “El Amparo”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, y el cual consta de los siguientes linderos: Norte y Oeste: Terrenos del hoy causante de la sucesión; Sur: Por Simón García y Carme Bermúdez; Este: Posesiones los Vivitos, y otras posesiones que son de los ciudadanos MANUEL FUENMAYOR y RAMIRO VILLALOBOS. Dicho fundo consta de Treinta Hectáreas (30 has.) de pastos artificiales, denominados “Paja Guinea”, un (01) jagüey y un (01) corral. Adquisición según documento reconocido con fecha doce (12) de Noviembre de 1958, por ante el Juzgado del Municipio Luis de Vicente, hoy Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
f) El Cincuenta por Ciento (50%) de un fundo agropecuario conocido con el nombre de “Matacán”, ubicado en la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Camino Matacán-Carrasquero; Sur: Fundo “San Pepe” y “Aguas Blancas”; Este: Fundo “Aguas Blancas” y otros de los ciudadanos TULIO FERNÁNDEZ y AQUILES ORTEGA, y Oeste: Camino que va de la carretera “Playa Bonita del Berrete” a “Matacán”, y de la misma carretera a “San Pepe”. El referido fundo consta de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 has.) cultivadas de pastos artificiales, un (01) rancho materas y su corral, y tres (03) jagüeyes. Adquisición según documentos reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Luis de Vicente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1963.
g) Veinticinco por Ciento (25%) del Valor del fundo denominado “La Barra”, ubicado en la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Con el río Socuy; Sur: Con la posesión “Casa Blanca”, que es o fue de los ciudadanos JOSÉ MONTILLA y JOSÉ AGUSTÍN PAREDES MALDONADO; Este: Con posesión “San Miguel de Areadio Camejo”, y Oeste: Con posesión del ciudadano JESÚS BENITO ALBERAES RINCÓN. El fundo consta de Dos Mil Hectáreas (2.000 has.) aproximadamente, cercado en su totalidad con alambres de púas y estantillos de madera. Fue adquirido por el causante LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara, hoy Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1961, bajo el N° 76, folios 145 al 147, protocolo 1°.
h) El Doce punto Cinco por Ciento (12.5%) del valor de una zona de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio San Francisco de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de dos (02) lotes que forman parte de las tierras pertenecientes al fundo “Caujarito”, y el cual se determina así: Primer Lote: Está ubicado hacia la parte del Este del fundo “Caujarito”, y que tiene por Norte: Terreno de “Caujarito”, que forma parte del segundo lote, intermedia vía pública donde está extendida una tubería, vía que tiene Seis Metros (6 Mts.) de ancho; por el Sur: Terreno del fundo “Caujarito”; Este: Terreno del fundo “El Rincón”, y por el Oeste: Terreno de “Caujarito”. El terreno determinado tiene la figura de un cuadrilátero, y mide de Este a Oeste, Doscientos Metros (200 Mts.) de Norte a Sur, Un mil Cuatro Metros (1.004 Mts.), encerrando una superficie de Doscientos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (200.800 Mts.2). El Segundo Lote: Ubicado en la misma jurisdicción del Municipio San Francisco, posee la forma de un triángulo, el cual se determina así: Norte: Camino de Perijá y fundo “El Rincón”; Sur: La vía pública de la tubería antes mencionada, que tiene Seis Metros (6 Mts.) de ancho, intermedia con terrenos de “Caujarito” y el primer lote deslindado; Este: Terreno del fundo “El Rincón”, y Oeste: En donde queda el vértice del ángulo agudo, camino de Perijá. Este segundo lote mide su base opuesta al ángulo, Mil Trescientos Metros (1.300 Mts.) de longitud en el lado Norte, Dos Mil Metros (2.000 Mts.); y en el lado Sur, Mil Seiscientos Metros (1.600 Mts.). Ambos lotes de terreno encierran una superficie de un gran total de Un Millón Doscientas Treinta y Ocho Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (1.238.918 Mts.2). Adquisición según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Enero de 1939, bajo el N° 52, folio 55, Protocolo 1°.

Finaliza la formalizante su ilustración, acotando que tiene derecho de suceder, correspondiéndole el Dos punto Veintisiete por Ciento (2,27%), conforme a lo establecido a priori, razón por la cual, en virtud de no existir acuerdo entre las partes, es por lo que formalmente demandan la Partición de la Comunidad Hereditaria, estableciendo que a la ciudadana ISIDRA CARRUYO de GONZÁLEZ le corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) de la comunidad conyugal, más el Cuatro punto Cincuenta y Cuatro por Ciento (4,54%), de la legítima, más el Treinta y Seis por Ciento (36%) de los derechos sucesorales cedidos por los demás coherederos, y a JUAN CARRUYO GONZÁLEZ le corresponde el Cuatro punto Cincuenta y Cuatro por Ciento (4,54%) que le correspondía a su difunto padre SANTIAGO GONZÁLEZ MOLERO. Estima la acción en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000).
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2001 es admitida por este Tribunal la acción, y cumplidas las formalidades del artículo 223 en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, por no haber podido localizar a los demandados, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, la ciudadana MORELLA REINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-12.218.145, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de los demandados de autos.
Transcurrido el lapso probatorio, en fecha once (11) de Noviembre de 2004 es suspendida la causa por este Tribunal en virtud del deceso de la ciudadana ISIDRA CARRUYO de GONZÁLEZ, ya identificada, solicitada por su Defensor Ad-Litem.
Finalmente, en fecha ocho (08) de Febrero de 2006, es solicitada por el ciudadano JUAN CARRUYO GONZÁLEZ, asistido en ese acto por su apoderado judicial, ciudadano GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.141, la perención de la causa, de conformidad con el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Ahora bien, realizada una breve narrativa de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, pasa este Juzgador a acreditar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la sucesiva decisión.
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la Perención de la Instancia, como modo anormal de terminación del proceso e institución poseedora de un eminente carácter público.

II
DE LOS ARGUMENTOS PREVIOS QUE SERVIRÁN DE FUNDAMENTO A LA DECISIÓN

… “El Diccionario de la Real Academia Española define la perención como: Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes.
En materia procesal háblase de perención de la instancia para referirse a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo (…) la extinción del proceso por el transcurso de un año sin ningún acto de procedimiento por las partes”…
… “La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de ‘perimere’, ‘peremptum’ que significa extinguir e ‘instare’ de instar que es la palabra compuesta de la preposición ‘in’ y del verbo ‘stare’. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, ‘tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley’. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa”…

A tal efecto, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha dispuesto en reiteradas oportunidades:

… “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos”…

Ahora bien, luego de un análisis de actas, y de un simple cómputo matemático, observa este Tribunal que en el caso de autos se ha perfeccionado la sanción contentiva en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3°, a saber, por la falta de impulso procesal de la parte demandante en la publicación de los Carteles de Citación ordenados mediante auto emanado de este Juzgado en fecha once (11) de Noviembre de 2004, signado al folio N° 229 que corre inserto en el presente expediente; a mayor abundamiento, se observa que:

… “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos términos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción”…
… “La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”…
“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado… si bien el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquéllos actos tendentes a lograr la citación del demandado”…

Verificada entonces la inactividad del formalizante con respecto a la publicación de los Carteles de autos, tal y como se describe en las determinaciones ut supra expuestas, y como quiera que desde la fecha en que se ordenó la Citación por medio de Carteles, según lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, no ha habido impulso ni acto de ningún tipo tendientes a corregir dicha situación, a los fines de la publicación de los ya referidos Carteles, este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que el presente proceso SE HALLA EN ESTADO DE PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen las ciudadanas ROSA ELVIRA GONZÁLEZ USECHE y BERKIS DEL VALLE GONZÁLEZ USECHE, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la Cédulas de Identidad N° V-7.758.383 y V-7.808.314, en contra de los ciudadanos ISIDRA CARRUYO de GONZÁLEZ (ya fallecida) y JUAN CARRUYO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-1.644.971 y V-3.272.461. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LORENA FLORES.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once de la mañana (11:00AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA: