REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución emanada de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Abril de 2004, se decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE PERALTA ARELLANO y MARIA GABRIELA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.845.975 y V-11.393.488, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este mismo domicilio EDUARDO E. GONZALEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Ahora bien, consta mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.005, suscrita por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PERALTA ARELLANO identificado anteriormente y debidamente asistido por el abogado EDUARDO E. GONZÁLEZ PERCHE, identificado en actas, donde solicitó la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley. Así mismo, solicitó que notificara a su cónyuge ciudadana MARIA GABRIELA MARTINE MORALES, de la solicitud de conversión.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ MORALES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, después de notificada a fin de exponer lo que a bien tuviere en relación a la solicitud de conversión.
En fecha seis (06) de octubre de 2.005 el Alguacil del Tribunal, ciudadano German Sánchez Parra, expuso que no pudo localizar a la ciudadana María Gabriela Martínez Morales, y dicha bolete fue agregada a las actas en esta misma fecha y año.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.006, el ciudadano ALFONSO FNPIOIW PFRALTA ARELLANO identificado anteriormente y debidamente Juzgado se realizara la notificación por medio de carteles de la antes mencionada ciudadana, en virtud de la exposición de fecha seis (06) de octubre de 2.005.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2.006, se libró cartel de notificación a la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ MORALES para que presentara por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, y en fecha (21) de febrero de 2.006 el ciudadano ALFONSO ENRIQUE PERALTA ARELLANO identificado anteriormente y debidamente asistido por el abogado EDUARDO E. GONZÁLEZ PERCHE, consignó ejemplar del diario La Verdad donde consta cartel de notificación.
En vista de lo anterior, y por haber transcurrido dicho lapso legal sin que la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ MORALES, haya hecho uso de dicho lapso ni por si ni por medio de apoderados, es por lo que este juzgado, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha veintiuno y uno (21) de Abril de 2.004, hasta la solicitud de Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio efectuada en la fecha anteriormente determinada, ha transcurrido más de un (01) año sin que se evidencie de actas reconciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, este
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admínistrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE PERALTA ARELLANO y MARIA GABRIELA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.845.975 y V-1 1.393.488, respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha veintiuno y uno (21) de Abril de 2.004. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante el Intendente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2.000, según consta de Acta de Matrimonio N° 465, que corre inserta en el folio signado con el N° 03 del presente expediente.
ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ningunos durante a vigencia de la relación marital.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. ¡
LA JUEZ SUPLENTE Especial :
Dra. DILCIA SORENA REVEROL
LA CRETARIA ACCIDE L:
ABOG. LOREN FLOR S MUÑOZ.
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