REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: MIRYAN LEONOR GONZALEZ LOZANO Y PEDRO EMIRO CERPA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de dad Nos. V- 22.073.709 y V- 23.449.841, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho este domicilio CARLOS MANUEL FERRER BRACHO, JUAN MANUEL ELAEZ HERNANDEZ Y PAOLA KARENINA DELA PAVON, Venezolanos, res de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 14.922.444, V- 9.742.454 y V5.995 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.887, 112.775, y
56, respectivamente y de igual y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran idos de hecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ido lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Marzo de 1996, por ante el Prefecto y tarjo de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 83, que corre inserta en acta original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde el seis (6) de Junio de 1999 y desde entonces se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al fiscal (30) del Ministerio Público, quién fue citado el día 14 de o de 2006 y agregada dicha boleta en fecha 17 de Febrero del presente año; personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de :despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones.

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la Nombrada Parroquia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente, que por tal motivo es que solicitan el divorcio; ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MIRYAM LEONOR GONZALEZ LOZANO Y PEDRO EMIRO CERPA ROJAS, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 20 de Marzo de 1996, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, según consta.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges haberlos procreado durante el vinculo matrimonial.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y1 4i1de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federacion
LAJUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. LORENA FLORES