REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos: OSCAR ACOSTA QUERALES Y ALIX MEDINA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cedula de identidad Nos. 8.503.291 y 9.708.493, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio Abog. MARIA RAQUEL NIÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.370. y de este mismo domicilio, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho de acuerdo coN lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1 988), por ante La Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.53, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde hace mas de cinco (05) años, específicamente desde el treinta (30) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1 989).por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha Dos (02) de Mayo del dos mil cinco (2005), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda ordeno Citar al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Publico, quien fue citado el ocho (08) de Agosto del dos mil cinco (2005) y agregada dicha boleta en fecha diez (10) de Agosto del dos ini! cinco (2005); personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez 10 días de despacho siguientes concedidos a la representación Fiscal solicitando al Tribunal en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil cinco (2005) del mismo mes y año, instar a las partes cual fue su domicilio conyugal antes de su separación, Vista la petición del Fiscal designado las partes declaran mediante diligencia de fecha trece (13) de Febrero del dos mil seis (2006), y su domicilio conyugal fue el inmueble ubicado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 2, calle J-H, Casa distinguida con el No. 2-32, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo dci Estado Zulia, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que se encuentran separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Cix ji y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos OSCAR ACOSTA QUERALES Y ALIX MEDINA GUANIPA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante La Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo y Secretario de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.38, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA No hay pronunciamientos sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges no haberlos procreado durante el vinculo matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil” cial del Estado Zulia, Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil seis dencia y 1La Juez Suplente Especial:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
La Secretaria Acc.:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

47° de la Federación.