REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DE LA RELACIÓN HISTÓRICA

Ocurre por ante este Despacho la ciudadana ELIZABETH TANO de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-22.073.446, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO de VILLALOBOS, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 11.653 y del mismo domicilio, en fecha tres (03) de Febrero de 2006, incoando formal demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RICHARD ANDRÉS DÍAZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.218.348 e igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la formalizante, que luego de convivir en armonía con su cónyuge los primeros años de la relación matrimonial, el accionado repentinamente comenzó a comportarse de una manera extraña, lo que trae como consecuencia el cese de la manutención a que aquél estaba obligado para con su persona, razón por la cual solicita a este Juzgado, se condene al ciudadano RICHARD ANDRÉS DIAZ PIÑANGO, a suministrar los recursos necesarios que necesita para su sustento, en virtud de que como padece de una enfermedad cardiaca que le impide realizar actividades extenuantes, no puede proveérselos por sí misma.
En fecha tres (03) de Febrero de 2006 es admitida por este Tribunal la presente controversia, ordenándose Citar a la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho luego de la constancia en actas de su Citación.
Realizada una breve narrativa de la estructuración de la litis, pasa este Juzgador a acreditar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la sucesiva decisión.
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, considera necesario este Tribunal, acentuar la importancia de algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la Perención de la Instancia, como modo anormal de terminación del proceso e institución poseedora de un eminente carácter público.
II
DE LOS ARGUMENTOS PREVIOS QUE SERVIRÁN DE FUNDAMENTO A LA
DECISIÓN
“El Diccionario de la Real Academia Española define la perención como:
Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes.
En materia procesal háblase de perención de la instancia para referirse a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo (...) la extinción del proceso por el transcurso de un año sin ningún acto de procedimiento por las partes”..
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de ‘perimere’, ‘peremptum’ que significa extinguir e ‘instare’ de instar que es la palabra compuesta de la preposición ‘in’ y del verbo ‘stare’. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, ‘tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley’. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible... 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento... (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa”.
A tal efecto, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha dispuesto en reiteradas oportunidades:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adj etiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos”. .
Se observa en el caso de autos, que no viene a constituir la inactividad procesal de las partes contendientes, motivo determinante de la perención al no haber impulsado o realizado acto alguno a fin de interrumpir dicha sanción procesal, sino que viene dada por la inactividad de la actora, al no estimular en ningún momento la Citación de la parte demandada, tal como se evidencia de actas, carga ésta que es impuesta a la formalizante de manera categórica. Al respecto, se observa:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)
Subrayado del Tribunal. Sentencia, SCC, 22 de Septiembre de 1993 Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. N° 92-0439; O.P.T. 1993, N° 8/9, Pág. 380.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos términos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción”..
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.. .
Es así como resulta evidente la incursión de la actora en las anteriores tres condiciones, no como ya anteriormente se mencionó, por la inactividad procesal “absoluta”, es decir, la denominada “Perención Anual”, sino más bien por el desinterés en el impulso de la Citación del demandado.
Ordinal 1° del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado”.
Una inactividad que recae en la omisión de tan indispensable requisito, resulta en la imposibilidad para este Juzgador de concederle a la actora el derecho alegado.
“... Esta norma... tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas.., y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado... si bien el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley... Estas obligaciones están configuradas tanto por la
‘ Subrayado del Tribunal. Sentencia, SCC, 15 de Noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. Antonio
Ramírez Jiménez, juicio Guillermo Morales Bastardo Vs. Nicasio Rodríguez Sucre y Esteban Vásquez
Astudillo.
VENELEX, Diccionario Jurídico. Tomo II, Pág. 141. DMA, Grupo Editorial C.A. Caracas, 2003.
cancelación de los derechos arancelarios,..., como por aquéllos actos tendentes a lograr la citación del demandado”..
En el caso in comento, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha tres (03) de Febrero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, formuló la ciudadana ELIZABETH TANO de DÍAZ, en contra del ciudadano RICHARD ANDRÉS DÍAZ, ordenándose en dicho auto la Citación de la parte demandada.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la admisión de la presente demanda hasta el día de hoy, la formalizante no ha impulsado ni ha realizado en ningún momento acto alguno en lo que concierne a la consignación de las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de Citación, y a las demás actividades impulsoras propias para la consecución de tal fin; en tal sentido, por cuanto la parte demandante incumplió con la cargas anteriormente expuestas, este Órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que el presente proceso
SE HALLA EN ESTADO DE PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el juicio que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA siguió la ciudadana ELIZABETH TANO de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-22.073.446, en contra del ciudadano RICHARD ANDRÉS DÍAZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.218.348. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
6 Subrayado del Tribunal. Sentencia, SCC, 15 de Marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, juicio Ricardo Carrascosa De MENA Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, Exp. N° 94-0721, S. N° 0071; O.P.T. 1995, N° 3, Pág. 352.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 deI Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQU ESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA FLORES.