REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: CRISPÍN SEGUNDO VILLALOBOS GUERRERO Y ELIDA MARINA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.635.142 y V- 7.654.392, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio ALONSO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.837 y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 04 de Julio de 1960, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Rafael Municipio Mará del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 27, que corre inserta en acta original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde hace más de CINCO (5) AÑOS y desde entonces se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al fiscal (32) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la Nombrada Parroquia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CRISPÍN SEGUNDO VILLALOBOS GUERRERO Y ELIDA MARINA AÑEZ, plenamente identificados en las actas En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 04 de Julio de 1960, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia San Rafael del Municipio Mará Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.236, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser tres (3) de ellos MAYORES DE EDAD y uno (1) fallecido tal como consta de la consignación de las partidas de nacimiento y acta de defunción en el expediente de los mismos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. LORENÁ FLORES
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