REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Por resolución de fecha 23 de Enero de 2006, este tribunal decreto la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ Y BLANCA ISABEL URBINA VÁZQUEZ, venezolanos , mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad Nos. L640.834 y 1.084.234, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho y de igual domicilio, ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito Impreabogado bajo el No. 13.625; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2006, los ciudadanos AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ Y BLANCA ISABEL URBINA VÁZQUEZ, asistidos por la profesional del derecho MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 29.067, solicitan de este tribunal la conversión en divorcio en vista de haber trascurrido el lapso establecido por la ley, y pasa este tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple computo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 23 de Enero de 2006, hasta el DÍA de hoy, ha trascurrido mas de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 185 del Código Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARCION DE CUERPOS Y BIENES formulada por los ciudadanos: AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ Y BLANCA ISABEL URBINA VÁZQUEZ, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos avían contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia. El DÍA Diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos cincuenta siete (1957), según costa del acta de matrimonio No 293, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En los que respecta en los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio las partes convienen la partición de dichos bienes de la siguiente manera:
A partir de la presente separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, ambos cónyuges, convienen que los bienes adquiridos durante la unión conyugal quedaran adjudicados de conformidad con lo siguiente estipulación, con el entendido y así lo convienen ambos cónyuges por este documento y escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, QUE EN LO ADELANTE CUALQUIER BIEN QUE ADQUIERAN POR SEPARADO SERA DE SU ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DÉLO CÓNYUGE QUE LO ADQUIERA, quedando adjudicados los bienes habidos en el matrimonio a cada uno de los cónyuges de la siguiente manera: SERA DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD, USO Y DOMINIO DE LA CÓNYUGE BLANCA ISABEL URBINA VÁZQUEZ: A-Un inmueble y el terreno sobre el construido, el cual esta ubicado en la calle "PUERTO RICO" DEL BARRIO "LA LIMPIA" distinguido con el No. 11-20, cuyas características, linderos y demás especificaciones están contenidas en el documento de adquisición la cual consta, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito bajo el No. 52,- Protocolo 1°., TOMO 3°., de fecha 05 de Agosto de 1.958, de todo lo cual se anexa y acompaña marcada "G" copia simple y "certificada" para que produzca los efectos de Ley correspondiente, con el ruego al ciudadano Juez que una vez confrontadas las mismas sean devueltas las originales de la copia certificada. SERA DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD, USO Y DOMINIO DEL CÓNYUGE, AMANCIO RODRÍGUEZ: -A- Un inmueble y el terreno sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en la calle "PUERTO RICO" Sector "LA LIMPIA" distinguido con el No. 11-40, todo en jurisdicción del municipio o parroquia Cacique Mará del Estado Zulia. Cuya adquisición fue hecha según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del mismo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el dia 03 de agosto de 1993, registrado bajo el No. 19, protocolo 1°, tomo 4°., del cual se acompaña "ORIGINAL" y "COPIAS" a los fines también de que una vez que el mismo haya sido confrontado nos sea devuelto su original y se deje la copia simple a los fines legales consiguientes.- B- Un vehículo MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, MODELO: Malibu, TIPO: Sedan, USO: Particular, AÑO: 1977, COLOR: Amarillo, SERIAL DEL MOTOR: 1GV110261, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D291GV110261, PLACAS: VAL-714, características y demás especificaciones las cuales están contenidas en el documento de registro permanente de vehículos automotores (RAP) de fecha 3 de noviembre de 1986, distinguido con el No. 1D291GV110261-01-01, correlativo al No. De Autorización 404VDVI60., de todo lo cual se acompaña "ORIGINAL Y COPIAS "a los fines de que alguna vez que los mismos hayan sido confrontados se nos devuelva el "ORIGINAL'' y se deje la copia del mismo a los fines legales consiguientes.- C- Un vehículo MARCA: Chevrolet, CLASE: Camioneta, MODELO: C-10, TIPO: Pick - Up, AÑO: 1981, COLOR: Beige, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: CBV219084, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV219084, PLACAS: 259VAV, características y demás especificaciones las cuales también están contenidas en el Documento de Registro Permanente de Vehículos Automotores (RAP), de fecha 3 de NOVIEMBRE de 1986, distinguido con el No. CCD148V219084-01-01, correlativo al No. De Autorización 404VCVI60, de todo lo cual acompañamos "ORIGINALES Y COPIAS" a los fines de que una vez sean confrontados como efectos vivendi, se sirva devolvernos su "ORIGINAL" y se deje copia simple a los fines legales consiguientes, Queda entendido para las partes, que en lo adelante que serán propiedad de cada uno de los cónyuges tendrán la exclusiva propiedad de los ingresos y bienes que adquieran o perciban como producto del libre ejercicio de su oficio, arte o profesión, la cual se dediquen, sin tener que reclamarse el uno al otro, pago alguno por estos u otros conceptos. Y también aclaramos que los inmuebles que han sido objeto de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ambos inmuebles y sus correspondientes terrenos sobre el construido, se encuentra la jurisdicción del Municipio Cacique Mará (hoy parroquia Cacique Mará), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

No hay pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad que se hace constar en las partidas de nacimientos con los siguientes números: 534, 965, 614,2087, 183,

Déjese por Secretaria copias certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006)
Años: 195° de la Intendencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dr. DILCIA MOLERO

LA SECRETARIA ESPECIAL ACC.
Abg. LORENA FLORES