Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2006), y admitida mediante auto de misma fecha, la presente APELACIÓN intentada por el abogado CARLOS THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.799.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.550, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas NUVIA CASTRO y CIRA BRAVO GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.786.632 y 2.736.764, respectivamente, parte demandantes, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), en la que se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentada en contra de la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.357.649, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
El Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), admitió el escrito de reforma de demanda incoada y ordenó la citación de la parte demandada, la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, antes identificada, para que comparezca ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida su citación, a dar contestación a la misma.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Secretario del mencionado Juzgado hizo constar que con la misma fecha se libraron boletas de citación y se entregaron al Alguacil.
En fecha primero (1) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, a las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 AM), en la recepción de la Empresa Hocol, piso 9, ubicada en la Torre Financiera BOD, calle 77 (5 de Julio), con avenida 3D, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha, la Secretaria Temporal del Juzgado hizo constar que la mencionada boleta de citación le fue entregada por el ciudadano Alguacil. Igualmente, ordenó el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, darle entrada y agregarla a su respectivo expediente.
En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS THOMPSON, mediante diligencia solicitó medida de secuestro. En la misma fecha fue recibida y agregada a las actas. Al respecto, el Tribunal se pronunció señalando que oportunamente resolvería lo conducente, en el transcurso del debate procesal.
En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dio entrada y ordenó se agregase en el expediente el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA.
En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil cinco (2005), visto el contenido del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS THOMPSON, el Tribunal observando que las pruebas no son contrarias al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la ley, las admitió cuanto a lugar en derecho. Y en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el referido abogado ratificó la promoción de las pruebas presentadas, el cual se admitió mediante auto de igual fecha.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos en copias certificadas, al cual se le dio entrada y se agregó al expediente.
En la misma fecha, el Juzgado al analizar las pruebas contenidas en el escrito presentado por la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la ley, y a tal efecto fijó día y hora para la evacuación de la exhibición de documentos y la prueba de confesión, así como también ordenó librar los oficios solicitados por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal declaró desierto el acto de exhibición de documentos requeridos por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ROCÍO URRIBARRI FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.770.527 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.646.
En la misma fecha se llevó a cabo el acto de posiciones juradas. También en la misma fecha, la parte demandada diligenció renunciando a las pruebas de informes por ella promovidas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal dictó sentencia definitiva.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS THOMPSON, se dio por notificado de dicha sentencia y apeló en todo su contenido.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), el Abogado CARLOS THOMPSON, apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado copia simple de la sentencia. En la misma fecha fueron expedidas dichas copias.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el escrito de apelación presentado por el Abogado de la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006), visto el escrito de apelación presentado, el Tribunal la oyó en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente en su forma original a La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2006), recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número 4387-2006, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se fijó el décimo día de despacho, siguiente a la mencionada fecha para dictar la sentencia correspondiente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
* Por la parte actora:
Expone el Apoderado Judicial de la parte demandante, que su mandante, la ciudadana CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ, en su oportunidad autorizó como propietaria del inmueble objeto de esta causa a su hija NUVIA CASTRO, mediante autorización privada de fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2002), a fin de que se llevara a efecto el contrato de arrendamiento mediante el cual cedió en arrendamiento a la ciudadana ANDREINA FERRER BARBOZA, un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Residencias MIRADOR DEL LAGO, torre C, piso 3, apartamento 3-1, ubicado en el sector “El Milagro”, calle 7 No. 2-A-115, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expresa el Abogado CARLOS THOMPSON, que su mandante, el día treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), celebró y firmó contrato de arrendamiento del inmueble antes descrito, con la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, contrato que empezó a surtir efectos entre las partes a partir del día primero (1) de febrero del año dos mil tres (2003), con un canon convenido de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (380.000,00), obligándose la arrendataria a pagar puntualmente por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo la ausencia de pago de dos de estas mensualidades motivo suficiente para que el arrendador tenga derecho a demandar la resolución o ejecución del contrato, según el caso y a solicitar la entrega y desocupación del inmueble y el reclamo de daños y perjuicio, según se desprende de la cláusula segunda de dicho contrato. Igualmente se establecieron prorrogas por períodos iguales, siempre y cuando las partes notifiquen por escritos su voluntad de no prorrogar el contrato.
Alega la actora que dicho contrato se prorrogó automáticamente por cuanto su mandante, la arrendadora, y la arrendataria no se comunicaron ni verbalmente ni por escrito durante un año, es decir, desde el primero (1) de febrero del año dos mil tres (2003), fecha en la que comenzó a tener efectos el contrato, hasta el primero (1) de febrero del año dos mil cuatro (2004), no hubo comunicación. Manifiesta también que su mandante haciendo valer la cláusula segunda del mencionado contrato, le ofrece la preferencia ofertiva como lo establece el artículo 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oferta que la arrendataria rechaza mediante comunicación.
Expresa la parte actora que la demandada, ANDREÍNA FERRER BARBOZA, le adeuda por concepto de pensiones de arrendamientos vencidos y no pagados la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000,00).
* Por la parte demandada:
La ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, reconoce que el día treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003) celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 81, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana NUBIA CASTRO, del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Mirador del Lago, torre “C”, piso “3”, apartamento 3-1, sector “El Milagro”, calle 76, Nro. 2-115, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Pero en el mismo orden señala que el mencionado contrato fue suscrito por la ciudadana NUBIA CASTRO, en su condición de propietaria del inmueble, tal como ella misma lo manifestó ante el Funcionario Público, quedando esto plasmado en la cláusula séptima del referido contrato, y que en el mismo no se estableció que la ciudadana NUBIA CASTRO obraba y firmaba por autorización de la ciudadana CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ, quien hoy demanda alegando su condición de propietaria y manifestando que para la celebración del contrato de arrendamiento la autorizó mediante documento privado. Documento que la parte actora impugna y desconoce en el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la violación alegada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la parte demandada niega, rechaza y contradice que haya incumplido en la cancelación de las pensiones de arrendamiento, por cuanto manifiesta que desde la firma del contrato, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), la ciudadana NUVIA CASTRO libró los respectivos recibos de pago de los cánones de arrendamiento, y recibió los recibos de pago de cancelación del condominio, los que se descontaron de los pagos respectivos a fin de evitar el atraso del mismo, según acuerdo verbal.
Señala la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA que la demandante, solicitó que a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004) le depositara el saldo del canon de arrendamiento, una vez descontada la cuota del condominio, en la cuenta de ahorro Nro.0033704015 del Banco occidental de Descuento, a favor de la ciudadana NIURKA ELENA LABARCA, hermana paterna de la arrendataria, alegando que el apartamento pertenecía a una sucesión.
Con respecto a lo alegado por la demandante que desde el primero (1) de febrero del año dos mil tres (2003) hasta el primero (1) de agosto del año dos mil cuatro (2004), no hubo comunicación verbal ni escrita, la parte demandada niega, rechaza y contradice tal afirmación, por cuanto la ciudadana NUVIA CASTRO durante los meses comprendidos entre enero a octubre de dos mil tres (2003), retiró personalmente los pagos de canon de arrendamiento.
Con respecto a la fecha de vencimiento de la prorroga legal (el día dos (2) de agosto del año dos mil cinco) alegada por la parte actora, la demandada señala que, el contrato se celebró por seis (6) meses, y se prorrogó automáticamente por periodos iguales, tal y como lo prevé la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, es decir, primera prorroga automática (01-08-2003 al 01-02-2004), segunda prorroga automática (01-02-2004 al 01-08-2004), tercera prorroga automática (01-08-2004 al 01-02-2005); cuarta prorroga automática (01-02-2005 al 01-08-2005). Señala también la demandada., que es a partir del día primero (1) de agosto del año dos mil cinco (2005), que comenzó a computarse el lapso para la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga que no puede confundirse con la prorroga automática del contrato de arrendamiento prevista en la cláusula primera. Prorroga legal a la que la demandada señala haberse acogido, notificando posteriormente a la arrendadora mediante comunicación escrita dirigida a su nombre. En consecuencia, la demandada niega, rechaza y contradice que el contrato haya terminado, porque aun está en presencia de la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto al particular señalado por la demandante, referido a la negativa de recibir los cánones de arrendamiento, indicándole a la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA depositar los mismos en la cuenta bancaria de su hermana, la demandada señala que en fecha ocho (8) de julio del año dos mil cinco (2005) efectuó la consignación arrendataria por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, todo en conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000, 00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, por cuanto nada debe por esos conceptos. Además señala que la parte demandante omitió precisar cuales eran los cánones de arrendamiento pendientes por pago.
La demandada, ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, señala que la demandante, NUBIA CASTRO y/o CIRA BRACHO no realizó la oferta de preferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El Abogado en ejercicio, CARLOS THOMPSON, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas NUVIA CASTRO Y CIRA BRAVO, parte demandante, expone que el presente procedimiento se inició a instancia de su poderdante en contra de la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, y consecuentemente ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, inmueble que es de su propiedad, ubicado en el Edificio Residencias Mirador del Lago, torre C, piso 3, apartamento 3-1, ubicado en el sector “El Milagro”, calle 7 No. 2-A-115, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual convenido en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 380.000,00), fundamentada la acción en la violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (vencimiento de la prorroga legal) y al incumplimiento en el pago de varios cánones de arrendamiento.
Asimismo, expone que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada por su mandante en contra la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, la demandada no compareció a dar contestación, y consecuentemente no promovió una verdadera contraprueba que demostrara su solvencia, quedando así confesa.
Sigue señalando la parte demandante, que las pruebas consignadas por la parte demandada a las cuales el Juzgado les dio valor probatorio donde presuntamente demuestra su solvencia, son irrelevantes porque considera que si hubiese demostrado que realizó los pagos a la arrendadora en tiempo oportuno y de manera directa y no ha una tercera persona hubiese estado solvente, pero señala que no lo está, por lo tanto considera que existe y está probada la confesión ficta de la parte demandada.
Expresa el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS THOMPSON, que la arrendadora notificó el desahucio a la inquilinaria, y le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato que se había celebrado a tiempo determinado. Dice que derivado del incumplimiento, la arrendadora no tenía porque tener al retiro de sus pensiones locatarias consignadas, pues su voluntad ya estuvo manifestada en el desahucio de no prorrogar dicho contrato, y que tales pensiones depositadas a orden de su mandante le corresponden de pleno derecho.
La parte demandante fundamenta la apelación interpuesta, señalando que el Juzgado al concederle una prorroga de un año más a la demandada, está desvirtuando el artículo 1167 del Código Civil, asimismo considera que está desconociendo el artículo 1599 del referido código en concordancia con el articulo 1269 del mismo código, por lo tanto, expresa que el Juzgado ha sobrepasado los límites al otorgarle a la demandada una prorroga legal que ya disfrutó. Considera que el Juzgado sobrevaloró las pruebas de la parte demandada, porque la misma admitió en su comunicado que estaba en el lapso de dicha prorroga, evidenciándose que la relación arrendaticia no fue de más de un año sino semestral.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.
V
CONSIDERACIONES
De la revisión que efectuó este Operador de Justicia, de los alegatos realizados por las partes en primera instancia, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Observa este Juzgador del escrito de apelación presentado por la parte demandante, que la misma alega que la demandada al no asistir al acto de contestación de la demanda y no haber presentado una contraprueba que demostrara su solvencia, quedó confesa.
Al respecto, si bien observa este Sentenciador que se configura en contra de la parte demandada una presunción iuris tamtum de confesión ficta, debido a que la misma compareció en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo momento oportuno para contestar el día tres (3) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por cuanto se emplazó para que diere contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en autos su citación, y que dicha citación se practicó en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).
En el citado artículo se establecen tres presupuestos procesales para que se configure la confesión ficta. Primero, que transcurrido el lapso establecido por el código para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda, éste efectivamente no comparezca ni por si ni por intermedio de apoderado. Segundo, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y tercero, que posteriormente en el curso del lapso probatorio, no sea capaz de probar algo que le favorezca.
En virtud de lo que establece este artículo y de lo observado por este Juzgador de las pruebas que fueron evacuadas en el Tribunal a quo, se evidencia que si bien en este caso concreto, el demando no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento, posteriormente, es capaz de traer al Juicio una contraprueba eficaz, pues logró promover dentro del lapso probatorio el Expediente Consignatario llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipios, configurando a su favor el pago oportuno de los respectivos cánones de arrendamiento, contraprueba capaz de destruir la confesión o contumacia antes configurada.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS THOMPSON, en su escrito de apelación apunta sobre el presunto desistimiento que, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial hizo una interpretación errónea de los retiros de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por la hoy demandada, pues considera que dicha actuación no se materializa como desistimiento de la acción interpuesta por su mandante.
Al respecto, este Sentenciador, siguiendo el criterio en el cual el Tribunal a quo ha fundamentado sus consideraciones señala que, efectivamente el retiro llevado a cabo por la parte demandante de los cánones de arrendamiento, origina por la naturaleza propia de la actuación, el desistimiento de la acción propuesta. Asimismo, se desprende del estudio que se hace del escrito libelar que el demandado al no precisar en él cuales eran los meses que la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, hoy demandada, le adeudaba y que hoy reclama en este Juicio, y al efectuar el retiro de los pensiones arrendaticias consignadas, evidentemente ha desistido de la acción. Desistimiento que no fue homologado y que el Tribunal a quo respetando los principios constitucionales y legales que informan la materia, resolvió en el fondo de la sentencia.
Finalmente, este Sentenciador está obligado a pronunciarse sobre el lapso de prorroga legal que como derecho le corresponde disfrutar a la hoy demanda ANDREÍNA FERRER BARBOZA.
En este sentido, considera este Sentenciador que la fecha de vencimiento de la prorroga legal alegada por la parte actora no es ciertamente el día dos (2) de agosto del año dos mil cinco (2005), pues el contrato se celebró por seis (6) meses, y se prorrogó automáticamente por periodos iguales, tal y como lo prevé la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento establecido entre las partes que se cita a continuación:
“Cláusula Segunda: El término de duración de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día primero (1°) de febrero del año dos mil tres (2003), prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando ninguna de las partes no notifique a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato.” (Subrayado del Tribunal).
Así se evidencia claramente que la primera prorroga automática se presentó desde el día primero (1°) de agosto del año dos mil tres (2003) hasta el primero (1°) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la segunda prorroga automática se verificó desde el primero (1) de febrero del año dos mil cuatro (2004) hasta el primero (1°) de agosto del mismo año, consecuencialmente la tercera prorroga automática fue desde el día primero (1°) de agosto del año dos mil cuatro (2004) hasta el primero de febrero de dos mil cinco (2005), finalmente la cuarta prorroga automática se verificó desde el primero (1°) de febrero del año dos mil cinco (2005) hasta el primero (1°) de agosto del mismo año. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es entonces, a partir de esta última fecha, primero (1°) de agosto del año dos mil cinco (2005), que se puede iniciar el computo del lapso para la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que es justamente en esta fecha que culminó el contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así el precitado artículo establece:
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1°, de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”
Así, desde el primero (1°) de febrero del año dos mil tres (2003), hasta el primero (1°) de agosto del año dos mil cinco (2005), habiendo transcurrido dos (2) años y seis (6) meses, la prorroga legal aplicable al contrato de arrendamiento en comento es de un (1) año, y la misma está vigente hasta el día primero (1°) de agosto del año dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE.-
Este Sentenciador con fundamento a los argumentos supra expuestos declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio CARLOS THOMPSON, en consecuencia este Juzgado confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés de (23) de enero del año dos mil seis (2006), donde se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, intentada por las ciudadanas NUVIA CASTRO y CIRA BRAVO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, y donde se condenara en costas a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio CARLOS THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.550, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES que siguen las ciudadanas NUVIA CASTRO y CIRA BRAVO GUTIERREZ en contra de la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA; recurso ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), en consecuencia se confirma la sentencia que declara SIN LUGAR de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES del inmueble objeto del litigio identificado suficientemente en actas y la condenatoria en costas a la parte demandante.
• SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante por ser vencida totalmente en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, Expediente No. 52.895. Siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
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