I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.171.659, domiciliada en la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.590, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por DIVORCIO al ciudadano IVAN JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.825.399, domiciliado igualmente en la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2005.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, siendo el caso que hasta la fecha diez (10) de febrero de 2006, día en el cual el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, dejara expresa constancia de haber recibido lo emolumentos correspondientes a los gastos de trasportes para llevar a cabo la citación de la parte demandada, habiendo ha transcurrido más de treinta (30) días sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante, si no que más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal que tiene de impulsar el proceso, en este caso, de citar a la parte demandada; este Tribunal considera que ha operado la perención dado que en la misma existe una breve inactividad del procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 269 iusdem.

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el antes referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias... “y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

Por tal razón, este Tribunal se acoge al criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004, y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.


Es por lo que, se hace necesario deducir que en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, por cuanto desde el día tres (03) de octubre de 2005, fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; es por lo que consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima declarar la extinción del proceso. Así se decide.-

De este modo, habiéndose verificado que desde la última actuación procedimental, esto es, el veinticinco (25) de noviembre de 2005, fecha mediante la cual la parte actora otorgase poder judicial a los profesionales del derecho BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, EDGAR ROMERO RINCÓN y ANDY GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.175.394, 3.509.311 y 5.045.685 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.590, 9.170 y 108.115 respectivamente, e igualmente solicitara la acumulación de la presente causa al expediente signado con el Nro. 52.687, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2005, siendo que posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2005, ratificara la misma mediante diligencia suscrita, y hasta la fecha del diez (10) de febrero de 2006, día en el cual el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, informara del recibimiento por parte de la interesada de autos, de los emolumentos para llevar a efecto la citación de la parte demandada; operó la perención de la instancia de conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, por lo que este Sentenciador estima conveniente además de lo señalado y en aras del debido proceso, declarar la perención de la instancia con base a lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por consiguiente, en atención a las solicitudes realizadas por la parte actora de acumular a la presente causa, el expediente signado con el Nro. 52.687, contentivo del juicio que por Divorcio Ordinario sigue el demandado de autos en contra de la parte actora ciudadana FRANCISCA BRICEÑO, plenamente identificada; este Tribunal considera inoficiosa la labor de hacer pronunciamiento alguno sobre la misma, toda vez que de pleno derecho operó primitivamente la Perención de la Instancia por la vía transitoria. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana FRANCISCA BRICEÑO; en contra del ciudadano IVAN JESÚS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los siete (09) días del mes de marzo de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.