Vista la diligencia de fecha 21 de Febrero del presente año, suscrita por el ciudadana MERY JOSEFINA RONDON DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.147.246, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.378, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE TREYES VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.520.822 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, donde declara haber recibido de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo la última el día 28 de Enero de 2.003, bajo el N° 31, Tomo A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLWARES CON 00/100 (Bs. 12.750.000,00), mediante cheque N° 00071215 del Banco Occidental de Descuento, girado en contra de la cuenta N° 01160118920003226174 de MULTINACIONAL DE SEGUROS, por concepto de indemnización total y definitiva a consecuencia del Incendio del vehículo propiedad de su representado, descrito plenamente en actas, y el cual estaba amparado bajo la póliza de Seguros de Automóvil Casco Terrestre N° 32-12-014129, de la mencionada empresa aseguradora y en virtud de dicho pago nada más tiene que reclamar a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en relación al siniestro antes mencionado y cede, traspasa a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos los derechos de propiedad que le corresponden o puedan corresponderle en el citado vehículo y todas las acciones que le puedan corresponder contra terceros con relación al mencionado siniestro y declara igualmente que nada debe por concepto de tributos Nacionales, Estatales o Municipales. Asimismo el Abogado GUSTAVO RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.614.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solicitan conjuntamente con la parte actora se homologue el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, así como la cesión de derechos, impartiendo su aprobación con el carácter de cosa juzgada y expida por Secretaria copia certificada del desistimiento, el homologación y se presente archive el expediente, el Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha (21) de febrero de 2006, donde la parte actora mediante escrito declara haber cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.12.750.000,00), mediante cheque 00071215 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de indemnización total y definitiva del Incendio del vehículo Marca: NIS SAN, Tipo: Sedan, Modelo SENTRA XE, Año: 2000, Color Rojo, Placas: VBB82F, serial de Carrocería:3N1DB41S8YK093876, Serial del Motor: GA16-710532S y destinado a uso Particular, declarando igualmente que nada tiene que reclamar, así como subroga los derechos de su representado a la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., cediendo y traspasando los mismos a la referida empresa, quien en el mismo acto, representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO RUTZ, antes identificado, aceptó la referida cesión, solicitando ambas partes se homologue tanto el desistimiento como la cesión efectuada, en tal sentido, es propio indicar, que en la causa en estudio, se configuran dos figuras jurídicas, desistimiento y transacción.

Así, se determina que la figura del desistimiento de la acción y del procedimiento demanda), se encuentra contenido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, nuestros procesalitas clásicos Borjas y Marcano Rodríguez, indican:
“. . omissis… es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente, algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no están específicamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, de modo inequívoco y concluyente, a fin de que no quede duda sobre la voluntad del interesado… omissis… “ (Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca)

En relación a la transacción, esta se encuentra contenida en el Artículo 256 eiusdem, que establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versara sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Sobre la transacción, la doctrina deja asentado:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
De las normas y los criterios doctrinales, antes citadas, se infiere que las partes en el presente proceso, realizan una transacción que da término al juicio, concediendo recíprocas concesiones y no un desistimiento, por lo que este Juzgador acogiendo el principio iura novit curia que señala que los Jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso aunque las partes no lo hayan hecho en debida forma, quedándole prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador del derecho que se hace en juicio, por tanto, considera este Sentenciador que en la causa bajo análisis, la terminación de ésta, se refiere a una transacción y en virtud de ello, siendo que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres, encuentra conforme la transacción efectuada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto, homologa la misma en los términos allí contenidos, y le da carácter de cosa juzgada. Así se declara. –

Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción del presente acto. Archívese el expediente.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. Adán Vivas Santaella LA SECRETARIA,

Abog. Mariela Pérez de Apollini