Mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de febrero de 2000, por ante este Tribunal, que para la fecha fungía como la Organo Distribuidor, los ciudadanos ALBERT DIONER GONZALEZ y DENISEE ALEJANDRA PERNALETE MORALES, venezolanos, mayor de edad el primero, menor (para ese entonces la segunda), titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.628.110 y 16.212.550 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada la ciudadana DENISEE ALEJANDRA PERNALETE MORALES por su padre, ciudadano ALEXIS PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.533.075, del mismo domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.805, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha dos (02) de marzo de 2000, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo de 2005, los ciudadanos ALBERT DIONER GONZALEZ y DENISEE ALEJANDRA PERNALETE MORALES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, solicitaron la conversión de la referida separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

El Tribunal por cuanto en la solicitud efectuada manifestaron que en la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre ALBERTH ALEJANDRO GONZALEZ PERNALETE, de dos (2) años de edad, para esa época, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si es competente para decidir sobre la conversión en divorcio solicitada.
En tal sentido, de la revisión efectuada a los actas procesales, se observa que la solicitud fue admitida, decretando la separación de cuerpos en fecha 02 de marzo de 2000, de igual manera, se observa que por resolución No. 159 de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicada en Gaceta No. 36.931, donde se resuelve sobre la Competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las cusas existentes en otros Tribunales, disponiendo en el artículo 2, ordinal 2do., literal a), que los Tribunales que hayan decretado la Separación de Cuerpos, seguirán conociendo de las mismas, por lo que en acatamiento al principio de imediación y por haber decretado este Tribunal la referida separación, tal como se dejó asentado con anterioridad y en atención a la resolución antes indicada, este Tribunal declara su competencia para seguir conociendo de la causa. Así se establece.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Organo Jurisdiccional para dictar la presente decisión, en observancia que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALBERT DIONER GONZALEZ y DENISEE ALEJANDRA PERNALETE MORALES, hasta la fecha de la solicitud de conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, tipificándose en consecuencia, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALBERT DIONER GONZALEZ y DENISEE ALEJANDRA PERNALETE MORALES, antes identificados, el día ocho (08) de febrero de 1997, ante la antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio acompañada a las actas procesales en copia certificada, signada con el N° 41.

En relación al niño ALBERTH ALEJANDRO GONZALEZ PERNALETE, de ocho (08) años de edad, procreado en el Matrimonio, queda bajo la Guarda y Custodia de la madre, ciudadana DENISEE ALEJANDRA PERNALETE MORALES. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil.

En cuanto a la obligación alimentaria, aún cuando, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres quedan obligados a proveer los derechos alimentarios de la niña, sin embargo, para facilitar el cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente al ciudadano ALBERT DIONER GONZALEZ, se fija el equivalente a medio salario básico mensual, la cual deberá ser pagada anticipadamente en dos partes quincenales, y estará sujeta de manera automática y proporcional a ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés del niño, la capacidad económica del obligado, así como también la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el Artículo 369 de la mencionada Ley.

El régimen de visitas será amplio para que el padre pueda visitar a su hija siempre que no interrumpa sus labores escolares.-

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 47390, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini