Visto el escrito que antecede, presentada por el abogado ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.749 en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano TULIO RAMÓN SOTO ALIZO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.804.734 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ENDER ENRRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.533.846, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno que tienen una forma irregular, signado con el No. 10-75 del Barrio Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tales efectos este Tribunal observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesarioo hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo; es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibílidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela...”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

1.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 2004, con fecha de vencimiento 19 de mayo de 2005, a favor del ciudadano Tulio Ramón Soto Alizo, para ser cancelada por el ciudadano Ender E. Finol, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

2- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 25 de abril de 2005, con fecha de vencimiento 29 de septiembre de 2005, a favor del ciudadano Tulio Ramón Soto Alizo, para ser cancelada por el ciudadano Ender E. Finol, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible. Así se Aprecia

3 - Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 3 de octubre de con fecha de vencimiento 3 de febrero de 2006, a favor del ciudadano Tulio Ramón Soto Alizo, para ser cancelada por el ciudadano Ender E. Finol, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de las Letras de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado sobre un inmueble compuesto por sus adherencias, pertenencias, construcciones y mejoras actuales, construidas sobre una parcela de terreno propia que tienen una forma cuadrilátero irregular, con una superficie de doscientos seis metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (206,42 mts2), signado con el No. 10-75 del Barrio Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, la calla 60 del Barrio Pueblo Nuevo, Sur: Linda con propiedad que son o fueron de Humberto Salas, Este: Linda con propiedad que son o fueron de Aldo Manzanilla y Oeste: Inmueble que fue o es de Rafael Palomar, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/1 00 (Bs. 100.000.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. Adán Vivas Santaella LA SECRETARIA,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se oficio bajo el N° 637-06