I
RELACION DE LAS ACTAS

Ocurrió ante este Despacho la ciudadana AILYN GUADALUPE MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.554.578, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, para demandar por DIVORCIO al ciudadano AMOS JULIAN BURIAK, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° JS-879409, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, invocando para ello el Ordinal Segundo (Abandono Voluntario) del Artículo 185 del vigente Código Civil.

La demanda se admitió por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fue notificado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo efectuar la citación del demandado, ciudadano AMOS JULIAN BURIAK.

Posteriormente, en fecha seis (6) de octubre del mismo año, la ciudadana ZENOBIA MARTÍNEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal que ordenara la citación por cartel, cumpliendo así lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que se traslado al domicilio del demandado con la finalidad de fijar dicho cartel de citación.

En fecha seis (6) de abril del año dos mil cinco (2005), la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal designar Defensor Ad-litem a la parte demandada en el presente Juicio. A tales efectos, en fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), este Juzgado designó a la Abogada en ejercicio LORENA CRISTAL BOSCÁN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.808.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día dieciocho (18) del mismo mes y año, notificó a la ciudadana LORENA CRISTAL BOSCAN BARRIOS, y en fecha veinticinco (25), el Tribunal procedió a juramentarla.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Juzgado cumpliendo lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de igual fecha, ordenó la citación de la Defensora Ad-litem del ciudadano AMOS JULIAN BURIAK. El veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), el Alguacil expuso que en igual fecha se cumplió dicha citación.

En fecha ocho (8) de julio y veintiséis (26) de septiembre del mismo año, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios del proceso, insistiendo ambas partes en la continuación del Juicio.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), día fijado para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley y se procedió al acto con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien insistió en la continuación del proceso.

En la misma fecha, la Defensora Ad-litem de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la parte demandada lo presentó el día dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte por Distribución para evacuar las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, el día siete (7) del mismo mes y año, se libró despacho de pruebas de la parte demandante con oficio N° 2.128-038-05.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ordena se le de cumplimiento a la comisión conferida por este Tribunal. En consecuencia, fijó los días para que los testigos, ciudadanos CAROLINA ELENA HOZ CORZO, BIANCA CRISTINA CAMACHO CACERES, LEONGRIS JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NABI MARGOTH BARRERA DE NUÑEZ, rindieran su declaración.

En fecha quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo los días señalados por el Juzgado comisionado para oír la declaración de los ciudadanos CAROLINA ELENA HOZ CORZO, BIANCA CRISTINA CAMACHO CACERES y LEONGRIS JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, se declararon abiertos dichos actos y por cuanto no comparecieron los mencionados testigos de declararon desiertos los mismos.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZENOBIA MARTÍNEZ, solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

El día veintiuno (21) del mismo mes y año, siendo la fecha fijada por el Tribunal comisionado para oír la declaración de la ciudadana NABI MARGOTH BARRERA DE NUÑEZ, se dio apertura al acto y por cuanto la testigo no compareció se declaro desierto el mismo.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, el Tribunal comisionado fijó nuevo día para que rindieran su declaración los testigos ya mencionados.


En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco escuchó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas CAROLINA ELENA DE LA HOZ CORZO y BIANCA CRISTINA CAMACHO CACERES.

Posteriormente, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal comisionado escuchó la declaración del testigo LEONGRIS JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha anterior, siendo el día fijado por el Tribunal comisionado para oír la declaración de la ciudadana NABI MARGOTH BARRERA DE NUÑEZ, se dio apertura al acto y por cuanto la testigo no compareció se declaro desierto el mismo.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006), cumplida la comisión, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión de la misma al Tribunal comitente.

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió la comisión.

II
CONSIDERACIONES

Así, vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia, el Tribunal para decidir lo hace previa consideración de lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifestó la ciudadana AILYN MORALES LOPEZ que, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil con el ciudadano AMOS JULIAN BURIAK por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector Las Mercedes de esta ciudad de Maracaibo. Señaló en su escrito de demanda que lo hizo enamorada, con la ilusión de constituir un hogar, una familia con una perfecta convivencia y compartir con el que había elegido como cónyuge las alegrías, tristezas, enfermedades, la felicidad y la permanencia de una unión perdurable, ilusiones que formadas en su mente se desvanecieron en muy poco tiempo, pues reveló que a los treinta (30) días de celebrado el matrimonio, fue abandonada por su cónyuge en forma física, espiritual y material, incumpliendo con los deberes conyugales, descuidando sus ocupaciones naturales de esposo, tomando todas sus pertenencias y abandonando sin causa alguna, en forma libre y espontánea el domicilio conyugal arriba señalado, por lo que la demanda de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil es procedente en derecho. De dicha unión matrimonial no hubo procreación de hijos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) Prueba documental:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 343 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos AMOS JULIAN BURIAK y AILYN GUADALUPE MORALES LOPEZ, vínculo que se pretende disolver.

2. Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° 13.554.578 de la ciudadana AILYN GUADALUPE MORALES LOPEZ.

B) Prueba testimonial:

1. Testimonial de los ciudadanos CAROLINA ELENA HOZ CORZO, BIANCA CRISTINA CAMACHO CACERES, LEONGRIS JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y NABI MARGOTH BARRERA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.515.274, 15.726.490, 13.008.864 y 17.295.986 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, solo tres de los cuatro testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos CAROLINA ELENA HOZ CORZO, BIANCA CRISTINA CAMACHO CACERES y LEONGRIS JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BURIAK MORALES; que es cierto y les consta que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dos (2002) por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ya que asistieron a dicho matrimonio; que es cierto y les consta que el ciudadano AMOS JULIAN BURIAK, treinta (30) días después de la celebración del matrimonio civil, abandonó a su esposa sin ninguna justificación, manifestando estar arrepentido de haberse casado; que es cierto y les consta que en los pocos días de convivencia de los esposos BURIAK MORALES el señor AMOS JULIAN BURIAK no atendió en forma física, material y espiritual a su legitima esposa. Por último, los testigos señalan que les consta que el ciudadano AMOS JULIAN BURIAK manifestó en forma pública, ante familiares y amigos su deseo de separarse definitivamente de su esposa. Los mencionados testigos expusieron que no tienen ningún interés en este juicio de divorcio.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este Sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acogen en todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

La parte demandada no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la actora, se evidencia que el ciudadano AMOS JULIAN BURIAK, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono, el cual se origina no solo por el hecho de separarse violentamente del hogar en un día determinado sino también al no velar por el bienestar económico, afectivo y social de la cónyuge. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana AILYN GUADALUPE MORALES LOPEZ contra el ciudadano AMOS JULIAN BURIAK, quedando en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dos (2002) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a autos en copia certificada.

Se condena al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencido totalmente.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI





En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.462, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM).
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI