Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, en virtud de demanda interpuesta por el profesional del derecho OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY AFRICANO DE NUÑEZ, heredera de la Sucesión NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, NANCY STELLA DE LA TRINIDDA y MAGALI MARGOTH BRIÑEZ AFRICANO, herederas de la sucesión TERESA DE JESUS AFRICANO GONZALEZ; NEREIDA JOSEFINA, ENEIDA JOSEFINA, IVAN ENRIQUE y HOMERO JOSE DE JESUS AFRICANO CÓRDOVA, herederos de la sucesión ARSENIO AFRICANO ROMERO y, por representación de este, en la de NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.596.268, 1.054.722, 3.734.451, 3.734.542, 4.520.842, 7.870.983, 3.876.995 y 7.871.145 respectivamente, carácter este que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 40, Tomo 19 de los libros llevados de autenticaciones; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1989, bajo el No. 6, Tomo 8-A., de este domicilio, representada por el ciudadano JUAN CARLOS COMELLA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.044, de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, este Juzgado admite la presente demanda por Cobro de Bolívares, ordenando la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., en la persona del ciudadano JUAN CARLOS COMELLA BARBOZA, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación. Seguidamente, en fecha 19 de febrero de 2002, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 5 de marzo de 2002, el alguacil de este Tribunal expone que citó a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación; posteriormente, en fecha 3 de abril de 2002, el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, apoderado judicial de la parte actora, solicita que se perfeccione la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2002, donde se ordena notificar por secretaría a la parte demandada. En fecha 6 de agosto de 2002, la Secretaría del Juzgado deja constancia de la entrega de la boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2002, la parte demandada mediante escrito opone cuestiones previas, las cuales son contradichas por la parte actora mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2002. En fecha 12 de noviembre de 2002, el abogado JUAN CAÑOZALEZ MENDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder reservándose su ejercicio en las ciudadanas MELITZA CRISTINA PEÑA GAVIDIA y VANESSA GARCIA URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 95.166 y 89.863 respectivamente. Luego, en fecha 17 de enero de 2003, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria resuelve la cuestión previa opuesta declarándose Sin Lugar dicha cuestión previa.
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, apoderado judicial de la arte actora, mediante diligencia se da por notificadote dicha decisión. En fecha 2 de abril de 2003, se libra boleta de notificación a la parte demandada; en fecha 15 de mayo de 2003, el alguacil del Juzgado deja constancia que no pudo notificar a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2003, el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, apoderado judicial de la arte actora, mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada mediante un cartel único publicado en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Zulia, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de julio de 2003. En fecha 28 de julio de 2003, el referido abogado mediante diligencia consigna el indicado cartel, el cual es agregado en actas por el Tribunal mediante auto de misma fecha.
En fecha 28 de agosto de 2003, el abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta al fondo de la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2003, la Secretaria hace constar que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003. En fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, apoderado judicial de la arte actora, consigna escrito, y en fecha 19 de enero de 2004, el mencionado abogado mediante escrito consigna pruebas a los fines de promoverla y evacuarlas.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije el lapso para informes, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora expone que en fecha 1 de mayo de 1969, falleció ab-intestato en el Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el ciudadano NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.065.049, quien en vida estuvo domiciliado en el Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, sucediéndolo como herederos de sus bienes y derechos sus hijos ARSENIO DE JESÚS, TERESA DE JESÚS, NELLY DE JESÚS y NOE DE JESÚS AFRICANO ROMERO, naciendo así la Sucesión Natividad Africano González, cuya Declaración Sucesoral fue presentada el 10/04/70; posteriormente ratificada y ampliada según Planilla Sucesoral No. 286, fechada en Maracaibo el día 14/08/70; declarándose, entre otros, el siguiente bien: Un Inmueble situado en Jurisdicción del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, compuesto por una porción de terreno alinderado así: Norte: camino de los Conucos; Sur: camino que va a la montaña; Este: terrenos propiedad del causante; y, Oeste: camino que va de la Plaza al Caserío Barrancas, inmueble adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1956, bajo el No. 134, Folios 230 al 231 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año.
Asimismo, expone el referido abogado que en fecha 22/08/94 falleció ad-intestato el ciudadano ARSENIO DE JESÚS AFRICANO ROMERO, cuya Declaración Sucesoral aparece fechada el 12/05/95, sucediéndole su cónyuge CRUZ CÓRDOVA DE AFRICANO y sus hijosIVAN, NEREIDA, ENEIDA y HOMERO AFRICANO CÓRDOVA; declarándose, entre otros bienes, el siguiente: El cincuenta por ciento (50%) de cuatro (4) zonas de terreno contiguas, situadas en Barrancas, Municipio Santa Rita, alinderados así: 1) Norte, Sur, Este y Oeste, posesiones que fueron de Natividad Africano; 2) Norte y Oeste, terrenos ejidos; Sur, Graciliano Africano, y Este, Camino Real; 3) Norte, Camino Real; Sur, Natividad Africano; este, Camino Nuevo, y Oeste, vía pública; 4) Norte, propiedad de María Nucete; Sur, Carlos Parra; Este, Natividad Africano, y Oeste, vía pública.
Alega el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA que los inmuebles sobre los cuales, sus representados ejercieron todos y cada uno de los derechos de posesión, dominio y propiedad que han tenido y tienen sobre los mismos, los cuales siempre les fueron reconocidos por la Cámara Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y por la del entonces Distrito Bolívar del Estado Zulia, inmuebles, constituidos por extensiones de terreno, contiguos unos de los otros, que el entonces Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ciudadano Carlos Alfredo Barboza Azuaje, venezolano, mayor de edad, Bachiller, casado, con Cédula de Identidad Personal No. 5.049.263, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, mediante autorización dada por la Cámara Municipal del mencionado Municipio, en su sesión ordinaria de fecha 26/11/96, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, del Estado Zulia, fechado el 17/12/96, bajo el No. 44, Protocolo 1ro., Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1996, cedió en venta a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, CA., Sociedad Mercantil domiciliada en le Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificada representada por el ciudadano JUAN CARLOS COMELLA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, casado, con Cédula de Identidad Personal No. 7.786.044, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cesión en venta hecha dejando a salvo los derechos de terceros, que en este caso alega que son los de sus representados, respecto de las partes contratantes en dicho contrato de Compra-Venta.
De igual forma, expresa el abogado de la parte actora que los descritos inmuebles tienen su ubicación física en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, conforme a las Coordenadas de Puntos de Vinculación y las Coordenadas de los Vértices respectivos; y disponen de un Balance de Superficie como seguidamente se específica: Área Según documentos 18.224,25 Mts2; Área según Mesura 83.650 Mts2, lo que arroja una diferencia en Terrenos Ejidos positivo de 65.425,75 Mts2, por lo que a tales circunstancias, en fechas 07/02/2000 y 06/06/2000, alega que dirigió comunicaciones escritas a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., solicitándoles establecer conversaciones con el objeto de buscar una solución amistosa a dicha situación, satisfactoria para ambas partes, en términos honorables, que permitieran evitar un eventual conflicto litigioso; comunicaciones que no tuvieron respuesta alguna, ni verbal ni escrita, por parte de la mencionada empresa.
Por ello expone el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, y toda vez que sobre los referidos inmuebles sus representados tienen derechos de propiedad y posesorios, la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., antes identificada, le adeuda a sus representados la cantidad de Bs. 700,00, que estima prudencialmente, por metro cuadrado, respecto de los 18.224,25 Mts. que conforman el área documentada, sobre la cual sus representados NEREIDA JOSEFINA, ENEIDA JOSEFINA , IVAN ENRIQUE y HO JOSÉ DE JESÚS AFRICANO CÓRDOVA; poseen derechos de propiedad, por los que deberán cancelarles la suma de Bs. 12.756.975,00, más la cantidad de Bs. 7.526.615,25 por concepto de Intereses de Mora, causados sobre dicha cantidad de dinero, calculados a la Tasa del 12% anual, a partir del 17/12/96 al 16/11/2001; derechos acreditados según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15.04.88, bajo el No. 9, folios 75 al 79, Protocolo 10, Tomo 6°, Segundo Trimestre del 88.
Igualmente expone que deben cancelar a razón Bs. 500,00, como precio estimado prudencialmente, por metro cuadrado respecto de los 65.425,75 Mts que conforman el área de terrenos ejidos, sobre los cuales sus representados NELLY AFRICANO DE NÚÑEZ, NOE JESÚS AFRICANO ROMERO, NANCY STELLA DE LA TRINIDAD, MAGALY MARGOTH BRIÑEZ AFRICANO, NEREIDA JOSEFINA, ENEIDA JOSEFINA, IVAN ENRIQUE y HOMERO DE JESÚS AFRICANO CÓRDOVA, antes identificados, todos tienen derechos posesorios, debiendo cancelárseles por estos derechos la suma de Bs. 32.712.875,00, más la cantidad de Bs. 19.300.596,25 por concepto de Intereses de Mora, causados sobre dicha cantidad de dinero, calculados a la Tasa del 12% anual, a partir del 17/12/96 al 16/11/2001; derechos acreditados según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 15.12.56, bajo el No. 134, folios 230 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, con el carácter antes dicho el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA demanda en nombre de sus representados a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., ya identificada, para que convenga en cancelarle a sus representados NEREIDA JOSEFINA, ENEIDA JOSEFINA, IVAN ENRIQUE y HOMERO JOSÉ DE JESÚS AFRICANO CÓRDOVA, la cantidad de Bs. 12.756.975,oo, por concepto de los derechos de propiedad dominio y posesión sobre la señalada extensión de terreno de 18.224,25 Mts2 documentada; más la cantidad de Bs. 7.526.615,25 por concepto de Intereses de Mora, causados sobre dicha cantidad de dinero, calculados a la Tasa del 12% anual, a partir del 17/12/96 al 16/11/2001; derechos acreditados según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15.04.88, bajo el No. 9, folios 75 al 79, Protocolo 10, Tomo 6°, Segundo Trimestre del 88; y a sus representados NELLY AFRICANO DE NÚÑEZ, NOE JESÚS AFRICANO ROMERO, NANCY STELLA DE LA TRINIDAD, MAGALY MARGOTH BRIÑEZ AFRICANO, NEREIDA JOSEFINA, ENEIDA JOSEFINA, IVAN ENRIQUE y HOMERO JOSÉ DE JESÚS AFRICANO CÓRDOVA, la cantidad de Bs. 32.712.875,00, por concepto de los derechos de dominio y posesión que tienen sobre un área de terrenos ejidos de 65.425,75 Mts2 según Mensura; más la cantidad de Bs. 19.300.596,25 por concepto de Intereses de Mora, causados sobre dicha cantidad de dinero, calculados a la Tasa del 12% anual, a partir del 17/12/96 al 16/11/2001; derechos acreditados según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 15.12.56, bajo el No. 134, folios 230 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cantidad que ascienden a la suma global de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 72.297.061,50) más los intereses de Mora, que en relación con dichos derechos, se causen a partir del 17/11/2001 hasta su efectiva cancelación de los señaladas cantidades de dinero, más la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.
• La Parte Demandada: En el escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, niega, rechaza y contradice que del plano consignado por la demandante pueda deducirse alguna diferencia de metros cuadrados a favor de ella y que en virtud de esa diferencia quede obligada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., a pagarle los conceptos y cantidades antes reclamados, ni cantidad alguna de dinero que le pueda ser exigida por ese concepto a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A..
Asimismo, niega, rechaza y contradice que CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., sea propietaria de 310 casas y que tales casas se encuentren en terrenos propiedad o bajo la posesión de la demandante, y que su representada a partir del o hasta el 17/11/2001, y desde o a partir de fecha alguna se encuentre en mora por algún concepto u obligación contraída ante la demandante.
Expone el abogado de la parte demandada, que la parte actora no expresó en el libelo cuales son los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, y que la sola falta de expresión de tales fundamentos hace inadmisible la pretensión de la demandante, por cuanto el escrito libelar ha incumplido uno de los requisitos exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad de deducir cuales son esos fundamentos dado el texto enrevesado e incomprensible de la demanda propuesta.
Asimismo, expone el abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, que según se deduce del libelo, se acciono un cobro de bolívares contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C A, requiriendo de ella el pago de Bs. 72.297.061,50, más los intereses de mora que se causen a partir del 17/11/2001 hasta la efectiva cancelación de las mismas cantidades, más la indexación o corrección monetaria y las costas, sin embargo, la demandante no señala cuál es el vínculo contractual o extracontractual que la relaciona con su representada, ni indica la obligación que hace exigible el pago por ella reclamado, limitándose a reclamar el pago conformado por un precio según ella debido y unos intereses calculados a su modo, y que con tal omisión la demandante no solamente incumple con la debida relación de los hechos constitutivos y característicos de la obligación que según ella existe entre los sujetos procesales, relación a la cual queda obligada ante la vigencia del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que subvierte el principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil.
También arguye el referido abogado, que los actores no ha producido junto con en el libelo, tal y como lo ordena el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el documento o documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Consta del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de enero de 2002 que la demandante produjo copias fotostáticas simples con prescindencia del procedimiento de traslado o copia del cual trata el artículo 1.354 del Código Civil, específicamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas producidas junto con el libelo.
Asimismo, arguye el apoderado judicial del demandado que todos los argumentos y diferencias alegadas por parte actora, devienen de un plano por ella consignado que incumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual dispone: “toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”, y que aún cuando para la fecha de la presentación de la demanda no hubieren sido dictadas las correspondientes normas técnicas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, la referencia al Sistema Geodésico Nacional es obligatoria, la cual no está relatada por la parte demandante en el libelo, ni consta expresamente en el plano producido por ella, siendo así, que el plano producido junto con el libelo no cumple expresamente los requisitos de ley, y no puede ser apreciado en sentido alguno.
De igual forma, apunta la parte demandada que el objeto de la pretensión de la demandante no está determinado con precisión, esto es, lo reclamado como consta en el libelo, es decir, la cantidad de Bs. 72.297.061,50, más los intereses de mora que se causen a partir del 17/11/2001 hasta la efectiva cancelación de las mismas cantidades, más la indexación o corrección monetaria y las costas, no se indica que provenga de una deuda debidamente contraída por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil que establece: “todo pago supone una deuda”, en consecuencia, no puede reclamarse un pago sin especificar en qué consiste la deuda, la obligación, que en este caso, hubiere contraído CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A. con los hoy demandantes.
Por último, expone el abogado JUAN CAÑIOZALEZ, que toda vez que CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., no es propietaria de las 310 casas aludidas por los actores, y siendo la construcción de dichas casas, según la afirmación de los actores, el hecho que dio origen a la supuesta obligación de pagar, la acción intentada por estos, tal reclamación ha debido recaer sobre los propietarios actuales de dichas casas, los cuales pueden ser perfectamente determinados a través del Registro Inmobiliario, por tal motivo expresa que CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., no puede ser sujeto pasivo de la acción intentada por la parte demandante, con el argumento expuesto, es decir, no ostenta la cualidad suficiente ni detenta el interés actual requeridos ambos para ser demandada en el presente juicio.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los fundamentos de las partes a los fines de resolver el fondo de la litis, este Juzgador previo a un estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Jurisdicente que en fecha 29 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, para que presenten sus informes; no obstante, este Juzgador atendiendo al principio de la preclusión de los lapsos procesales y considerando que para la fecha la causa se encontraba dentro del estadio procesal de dictar sentencia, este Operador de Justicia como director del proceso, deja sin efecto el mencionado auto, y pasa a dictar el correspondiente fallo, en los siguientes términos:
De un estudio del escrito libelar, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, a través de poder judicial conferido por la ciudadana NELLY AFRICANO DE NUÑEZ, heredera de la Sucesión AFRICANO DE NUÑEZ, demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., por la venta efectuada entre dicha sociedad mercantil y la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 17/12/96, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1ero., Tomo 10, Cuatro Trimestre del año 1996, donde el objeto de la venta, según los actores forma parte de la sucesión NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ y ARSENIO JESUS AFRICANO ROMERO.
Asimismo, advierte este Juzgador que el referido abogado demanda a la citada sociedad mercantil en representación de los ciudadanos NELLY AFRICANO DE NUÑEZ, heredera de la Sucesión NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ; NANCY STELLA DE LA TRINIDDA y MAGALI MARGOTH BRIÑEZ AFRICANO, herederas de la sucesión TERESA DE JESUS AFRICANO GONZALEZ; NEREIDA JOSEFINA, ENEIDA JOSEFINA, IVAN ENRIQUE y HOMERO JOSE DE JESUS AFRICANO CÓRDOVA, herederos de la sucesión ARSENIO AFRICANO ROMERO y, por representación de este, en la de NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, condición que se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 40, Tomo 19.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la planilla sucesoral aportada por los propios accionantes de fecha 12 de mayo de 1995, del fallecido ARSENIO JESUS AFRICANO ROMERO, se mencionan como herederos a los siguientes ciudadanos: CRUZ CORDOVA DE AFRICANO, IVAN AFRICANO CORDOVA, NEREIDA AFRICANO CORDOVA, ENEIDA AFRICANO CORDOVA y HOMERO JOSE AFRICANO CORDOVA; y de la planilla sucesoral de fecha 3 de agosto de 2001, de la fallecida TERESA DE JESÚS AFRICANO DE BRIÑEZ, se mencionan a los siguientes ciudadanos como sucesores de esta: NANCY BRIÑEZ A. DE ALPINO, MAGALI MARGOTH BRIÑEZ A. DE URDANETA, RAFAEL JOSE BRIÑEZ AFRICANO, EDGARDO JOSE BRIÑEZ LOBO, ELIAS JOSE BRIÑEZ LOBO, y ESTEFANÍA BRIÑEZ LOBO, estos tres últimos en representación de EDGAR JOSE BRIÑEZ AFRICANO, quien falleció según la referida planilla sucesoral en fecha 28 de septiembre de 1995.
No obstante advierte, este Tribunal que a pesar que los mismos demandante poseen conocimiento de la existencia de otros herederos de la sucesión NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, como es la ciudadana CRUZ CORDOVA DE AFRICANO, quien se le identifica como cónyuge del de cujus ARSENIO JESUS AFRICANO ROMERO, descendiente directo del ciudadano NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, la cual debió junto con los descendientes de este último demandar a la sociedad mercantil antes identificada, por ser heredera de la sucesión ab-intestato del de cujus ARSENIO JESUS AFRICANO ROMERO, de conformidad con el artículo 823 del Código Civil que establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión de trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contencioso, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
Por ello, y visto que no existe prueba de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos CRUZ CORDOVA DE AFRICANO y ARSENIO JESUS AFRICANO ROMERO, u otra prueba que impida la incapacidad de esta en la sucesión de este último, este Tribunal considera que la referida ciudadana es legítima heredera al igual que sus descendiente de la sucesión ARSENIO JESUS AFRICANO ROMERO, y por lo tanto tiene cualidad al igual que los hoy demandantes en accionar a los fines de hacer efectivos sus derechos sobre los inmuebles objeto de la sucesión. Así se establece.
Asimismo, observa este Juzgador que los ciudadanos RAFAEL JOSE BRIÑEZ, EDGARDO JOSE BRIÑEZ LOBO, ELIAS JOSE BRIÑEZ LOBO, ESTEFANÍA BRIÑEZ LOBO, estos tres últimos en representación de EDGAR JOSE BRIÑEZ AFRICANO, y el ciudadano JOSE RAFAEL BRIÑEZ AFRICANO no fueron traídos al proceso, desprendiéndose de actas que estos son legítimos herederos de la sucesión TERESA DE JESÚS AFRICANO DE BRIÑEZ, descendiente directo del ciudadano NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, lo cual junto a los hoy demandantes y a la ciudadana CRUZ CORDOVA DE AFRICANO, conforman lo que en derecho se le denomina un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO O FORZOSO.
A tales efectos, Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expone:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.”
Por su parte el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa...”
En tal sentido muestro Máximo Tribunal, sostiene que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como por ejemplo en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Igualmente ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples de sus decisiones, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por todos los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella.
Para que exista litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuanto tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1° y 2° del artículo 52”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 223 de fecha 30 de abril de 2002, estableció:
“Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros, se expresó:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa” (Subrayado del Tribunal)
Hechas estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, destaca este Tribunal que en el caso de autos es palmario el hecho de que al fallecimiento del causante NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, y a su vez al fallecer de dos (2) de sus descendientes directos ARDENIO DE JESÚS AFRICANPO ROMANO y TERESA DE JESÚS AFRICANO ROMANO, se aperturó las respectivas sucesiones con respecto a estos (Artículo 993 Código Civil) y consecuencialmente los bienes dejados por ellos, pasaron de derecho a la posesión de sus herederos (Artículo 995 Código Civil), esto es, a aquellos que la ley dispone conforme al orden de suceder (Artículos 822 y 823 del Código Civil) y al no existir constancia expresa de haber sido recibida la herencia a beneficio de inventario, se le reputa como recibida por todos los sucesores en forma pura y simple (Artículos 996, 1.023 y 1.026 del Código Civil) tendiendo así todos los coherederos derechos sobre los bienes pertenecientes a la herencia, en proporción a sus cuotas.
De allí que con todo lo deducido, este Órgano Jurisdiccional en su deber insoslayable de constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, en total garantía de que en el mismo no se quebranten formas esenciales ni normas que interesen el orden público, contribuyendo así a que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso, es por ello que reconoce la inexcusable procedencia en este procedimiento de la institución procesal del LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO, en consecuencia constatándose que en el presente caso se evidencia que dicho litisconsorcio no está conformado íntegramente, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1.- INADMISIBLE demanda incoada por el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY AFRICANO DE NUÑEZ, heredera de la Sucesión NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, NANCY STELLA DE LA TRINIDDA y MAGALI MARGOTH BRIÑEZ AFRICANO, herederas de la sucesión TERESA DE JESUS AFRICANO GONZALEZ; NEREIDA JOSEFINA, ENEIDA JOSEFINA, IVAN ENRIQUE y HOMERO JOSE DE JESUS AFRICANO CÓRDOVA, herederos de la sucesión ARSENIO AFRICANO ROMERO y, por representación de este, en la de NATIVIDAD AFRICANO GONZALEZ, contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
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