Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005, y admitida mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, la presente APELACIÓN intentada por el abogado ELDO RAMON ALVAREZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.693, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.178.719, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2005, en la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana NANCY JOSEFINA GODOY FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.711 en contra del ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ.
Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda incoada por el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.628.407, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.702, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA GODOY FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.711, ordenándose en fecha 31 de octubre de 2005, librar los recaudos para la citación de la parte demandada ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ, antes identificado para que comparezcan ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su citación, a dar contestación a la misma.
En fecha 9 de noviembre de 2005, el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda y consigna poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio ELDO RAMÓN ALVAREZ CHIRINOS antes identificado.
En fecha 11 de noviembre de 2005, la parte demandante introduce escrito oponiéndose a los alegatos planteados por el demandado en la contestación de la demanda, consignando con ello notificación judicial realizada ante los Tribunales en fecha 9 de noviembre de 2004, al ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ, parte demandada de este juicio, solicitando el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo admite las pruebas de la parte demandante y en fecha 16 y 24 de noviembre de 2005 admite la promoción de pruebas introducidas por la parte demandada, dictándose posteriormente sentencia en fecha 2 de diciembre de 2005, declarándose CON LUGAR.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito ejerce formal Recurso de Apelación de la sentencia proferida por dicho Tribunal de la causa, la cual es proveída por auto de la misma fecha y en consecuencia oye la apelación en Ambos Efectos, en fecha 15 de diciembre de 2005, remitiendo la presente causa al Tribunal de Alzada. Posteriormente es admitida por ante este Juzgado, en fecha 16 de febrero del año 2006.
Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2006, la parte actora consigna diligencia solicitando se dicte sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
* Por la parte actora:
Expone la ciudadana NANCY JOSEFINA GODOY FEREIRA, que es propietaria de un inmueble ubicado entre las Avenidas 9 y 10, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Conjunto Residencial El Rosal, Torre Sur I, apartamento signado con el N° 11-A, según documento de propiedad de fecha 2 de Mayo de 1978, bajo el número 28, protocolo 1, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua exponiendo la parte actora en su libelo, que celebró sobre dicho inmueble un contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON DE JESUS HERNANDEZ QUERALEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava, inserta bajo el número 48, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en fecha 13 de marzo de 2003, por un periodo de seis (6) meses, con un canon de arrendamiento equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) mensuales, igualmente, expone que dicho contrato en una de sus cláusulas, específicamente la Quinta; establece la obligación del Arrendatario, de entregar el inmueble en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación, en cuanto a la pintura, tanto su estructura y revestimiento, como en sus instalaciones para los servicios de aguas blancas y aguas negras, así como sanitarios, cañerías, paredes, techos e instalaciones eléctricas y demás partes que integran el inmueble.
Alega la parte actora que con la celebración de dicho contrato, se acordó la entrega del inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, siendo contrario a esto, cuando efectivamente el arrendatario NELSON DE JESUS HERNANDEZ QUERALEZ, hace entrega del apartamento en deplorables condiciones de habitabilidad ocasionando la destrucción, deterioro y el mal estado del prenombrado inmueble, el cual alega la parte actora que el arrendatario no protegió el apartamento como un buen padre de familia ya que debió resguardarlo hasta la finalización del contrato de Arrendamiento.
En este sentido, la parte actora describe los daños ocasionados por el arrendatario determinando en la demanda el deterioro total de las paredes del apartamento en lo que se refiere a pintura y revestimiento; deterioro total del lavamanos y sanitario del apartamento; deterioro total de la bomba hidroneumática, así como una deuda por Energía Eléctrica consumida hasta el término del contrato, basándose el actor para ello en la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 18 de octubre de 2005, y recibo de Luz emitido por ENELVEN por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 321.250,00), consignados junto con el escrito libelar, fundamentando así la demanda en el artículo 1.193 y 1.185 del Código Civil relativa a la responsabilidad de las personas que ocasionan un daño a las cosas que tienen bajo su guarda, alegando “que quien tiene una cosa inanimada bajo su guarda, responde por el daño ocasionado por la misma…”, y es por ello que demanda al ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ, quien es el Fiador Solidario y Principal pagador de las obligaciones contraídas por el Arrendatario, por haber incumplido con lo estipulado en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento antes mencionado, para que convenga a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.535.249,00) que según la parte actora es la cantidad que arroja los daños ocasionados por el ciudadano NELSON DE JESUS HERNANDEZ QUERALES (Arrendatario), así como también solicita sean condenados a pagar como mínimo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 464.574,00) por honorarios profesionales, y la INDEXACIÓN de las sumas anteriormente nombradas para el momento de la ejecución de la sentencia .
* Por la parte demandada:
El ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ, en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en todas sus partes tantos los hechos como el derecho, los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, asimismo expone que no se ha negado a la reparación de lo establecido por el contrato en la cláusula quinta, en cuanto a las paredes, sanitario y bomba hidroneumática, que por un incidente se causó el daño sobre los mismos. Asimismo, expone el demandado que de forma verbal se le confirmó la entrega del apartamento en buenas condiciones, así como el uso de la cantidad de dinero dada en calidad depósito equivalente a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00) para garantizar el pago de cualquier gasto o costo en que pueda incurrir la Arrendadora derivados del incumplimiento por el arrendatario de cualquiera de sus obligaciones, según lo establecido en la Cláusula Tercera, haciendo entrega de las llaves del apartamento a la actora y participándole que si había un faltante de dinero para el mantenimiento del apartamento respondería, aceptando la actora las llaves en señal de conformidad.
De la misma forma, consigna la parte demandada recibo de ENELVEN cancelando la deuda alegada por la actora por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 321.250,00). Igualmente el demandado se opone a la cantidad equivalente de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de honorarios profesionales, costas y costos derivados del proceso, así como la cotización presentada por la actora para cuantificar los daños por no reunir los requisitos exigidos por el SENIAT.
Igualmente, la parte demandada impugna la inspección ocular consignada por la actora con la demanda señalando: “que dicha inspección se encuentra viciada de nulidad ya que dicho informe pericial debe ceñirse estrictamente a lo solicitado por lo que adolece del vicio de Extra Petita” .
Arguye el demandado finalmente como antes se había mencionado, que el depósito con sus intereses ganados, según la cláusula Décima Tercera del contrato celebrado, estaba destinado a las reparaciones que pudiera necesitar el inmueble, una vez terminado el contrato.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 14 de diciembre de 2005, presenta el abogado en ejercicio ELDO RAMÓN ALVAREZ CHIRINOS, debidamente autorizado para ello, escrito de apelación donde expone, que una vez como fue apreciado y valorado en todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, por el Tribunal a quo, la parte demandada invoca nuevamente, la cláusula Décima Tercera de dicho contrato, donde se establece la cantidad de dinero equivalente a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) entregada en calidad de depósito para garantizar el pago de cualquier gasto derivado por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, alegando así, que de conformidad con la Ley que regula la materia de arrendamiento, dicha cantidad debe ser depositada en una cuenta bancaria que a la vez genera interés no solo sobre el capital devengado sino sobre los intereses, por lo que alega la parte demandada y así lo determina mediante calculo acompañado a su escrito, la acumulación de los intereses generados, alcanzando según el este la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 ( Bs.556.997,30).
Asimismo, expone que dicho depósito con sus intereses devengados quedaron en posesión de la parte demandante para su libre disposición y en caso de que se debiera cancelar alguna diferencia ésta debería informar al Arrendatario para cubrir con la totalidad de los gastos, y así solventar por vía de conciliación antes de accionar contra el mismo. Alega igualmente el demandado que en las inspecciones realizadas por la mencionada arrendadora parte actora en el presente juicio, no expresó de ninguna manera disconformidad de las condiciones del apartamento.
Por otra parte, arguye el apelante, que de conformidad con la Cláusula Segunda del referido contrato, relativa a la duración del contrato y su prórroga legal, donde resalta lo siguiente: “el presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (01) de marzo de 2003…omissis… que podrá haber una prórroga por seis meses fijos al vencimiento del término contractual (31-08-03) pero si el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales relacionadas a este contrato de arrendamiento, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, y por no estar incurso en incumplimientos es por ello todas las prórrogas que por (6) seis meses consecutivamente se otorgaban.” Por lo que indica el demandado que si el arrendatario hubiere incumplido con las obligaciones derivadas del contrato, no se hubiese renovado automáticamente de forma consecutiva y por períodos iguales la vigencia del mismo.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos LENIN ENRIQUE MONTERO GONZALEZ y DIONISIO JOSÉ FERNANDEZ VILCHEZ, el Tribunal a quo establece que dichos testimonios fueron en forma circunstancial, pues ellos presenciaron una conversación entre el hijo de la apoderada Judicial de la Arrendadora y el deudor ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, en el momento que se hacía la mudanza, por lo tanto no demuestra si lo convenido en esa conversación realmente se produjo o no, en este sentido, el demandado hace referencia a la valoración de las pruebas por el Tribunal a quo y denunció por falsa aplicación de los artículos 507, referido a la sana critica y el 508 del Código de Procedimiento Civil sobre la apreciación de la prueba de testigos por el juez, fundamentándose en que “los jueces no deben aislar cada una de las pruebas y cada indicio, desvinculándolos de todos los otros elementos probatorios del proceso, sino escudriñar la verdad, haciendo un estudio comparativo de todas las pruebas e indicios, analizando si concuerdan entre sí con las demás pruebas… no puede limitarse a decir que la defensa alegada no fue demostrada… porque esa forma vaga de apreciación y valoración de la prueba hace que la sentencia resulte inmotivada”.(Pierre Tapia Oscar, Tomo I Pág. 349 a la 352).
Igualmente, la parte demandada reitera el hecho de que por medio del depósito dado en calidad de garantía, se extingue la obligación y que dicho dinero quedó en manos de la arrendadora, entrando en contradicción con uno de los supuestos sobre los daños y perjuicios causados citados por el A quo del autor MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de obligaciones Derecho Civil III Cuarta edición Pág. 141, 142,152 a 157 que establece “Debe lesionar un derecho adquirido, el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido…”; y al aceptar tal omisión de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se convierte en un enriquecimiento sin causa a favor de la arrendadora y así pide el demandado que se declare.
En cuanto a la impugnación realizada por el demandado al Tribunal a quo, sobre la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como prueba preconstituida, expone la parte demandada en su escrito de apelación que el Tribunal a quo, confundió la impugnación de dicha prueba con la Tacha de Falsedad de un documento público, ya que este documento está viciado de Nulidad por que no cumple con los requisitos y presupuestos que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen para la validez de una inspección ocular, ya que debe ceñirse estrictamente a lo solicitado por la parte actora por lo que adolece del vicio de Extra Petita.
Asimismo, refuta el demandado que aún cuando el Tribunal A quo rechaza las pruebas documentales relativas a los presupuestos consignados por la demandante para cuantificar los daños demandados por ella, cuando establece en el fallo que “tales medios probatorios, en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar este Operador de Justicia, en tanto y cuanto emanan de terceras personas entrando en el supuesto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”, cuando en franca contradicción establece posteriormente que “en cuanto al monto adeudado se ajusta a la estimación de la demanda en cuanto a los daños y perjuicios causados … y que para el Juzgador a quo le basta la sola afirmación del demandante para determinar algo tan complicado, tan difícil de determinar y tan controversial como lo son los daños y perjuicios que eventualmente puedan ser causados por alguien…”. Con ello contradice según el demandado la cuantía de la demanda por montos manejados en el comercio, atacando los precios que le asigna la demandante a los artefactos que están dañados por ser estos exagerados.
Finalmente, solicita a este Juzgador que Revoque la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2005.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.
V
CONSIDERACIONES
De la revisión que efectuó este Operador de Justicia, de los alegatos realizados por las partes, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador del escrito de contestación de la demanda que el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, al mismo tiempo que reconoce los daños ocasionados al inmueble objeto principal de la presente demanda, y del cual el funge como Fiador Solidario de las obligaciones asumidas por el Arrendatario según consta del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, cuando expresa en su escrito; “En ningún momento me he negado a la reparación de lo establecido en el contrato a que refiere la pintura de las paredes a la reparación de la bomba hidroneumática y el lavamanos que fue él que por un incidente se daño”, afirmando con ello el conocimiento de la existencia de dichos daños, inclusive alega que verbalmente le confirmo que se dejaría el apartamento en buen estado.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas dentro de la oportunidad legal establecida, la parte demandante consigna junto con el libelo de la demanda, copia simple de Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto del litigio, registrado en fecha 20 de julio de 1983, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 32, Tomo 5, Protocolo Primero de los Libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión y su respectiva ubicación, el cual la misma debe ser valorada tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, de esta manera, por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad que la Ley le concede, se acogen en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.
También consigna la actora original del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, debidamente autenticado en fecha 13 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 48, Tomo 09 de los Libros llevados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, considerado por el Tribunal a quo como de naturaleza pública y merecedor de fe pública, apreciándolo y valorándolo de esta manera, criterio que no es compartido por este Juzgador, ya que el documento antes mencionado constituye un instrumento de naturaleza privada, suscrita por las partes, que no fue impugnado por la parte contraria, quien por lo contrario, lo avaló e invocó como medio probatorio, por lo que este Administrador de Justicia lo aprecia y valora en todo su valor probatorio. Así se establece.
Igualmente consigna constancia de trabajo del demandado LUIS EMIRO HERNANDEZ, emanada de la empresa INZULMAR, C.A, que a los efectos del proceso, no aporta hechos que puedan influir en la decisión, este Juzgador desecha dicha prueba por considerarla impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando el Tribunal a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el mismo, no compartimos su criterio, quedando desechada la misma. Así se decide.
Asimismo, la parte actora consigna como prueba preconstituida, Inspección ocular practicada en fecha 18 de octubre de 2005 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que así como se evidencia de una evaluación de las actas, la parte demandada lo impugna, y como anteriormente se expuso, el demandado considera que el Tribunal a quo confundió la impugnación de dicha prueba con la Tacha de Falsedad de un documento público, ya que este documento está viciado de Nulidad por que no cumple con los requisitos y presupuestos que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen para la validez de una inspección ocular, ya que debe ceñirse estrictamente a lo solicitado por la parte actora por lo que adolece del vicio de Extra Petita.
Al respecto, este Juzgador antes de cualquier apreciación debe acotar sobre lo que implica la inspección judicial e inspección ocular, en este sentido, la norma sustantiva nos habla de inspección ocular, contenidos en los Artículos 1.428 al 1.430, mientras que la norma procesal se refiere a inspección judicial y en estas se encuentra subsumida la inspección ocular, por lo que la denominación ocular o judicial, tiene poca relevancia para el acto en si. De igual manera, de la revisión efectuada a la referida prueba, se tiene que esta se encuentra configurada en las llamadas extra litem; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de de 2000, en juicio de Interdicto de Amparo de American Sur S.A. contra Pedro Añez Sánchez, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado:
“En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La Inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del Artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”
… la llamada la Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en su parte pertinente estableció: “…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se infiere que este tipo de prueba preconstituida tiene valor de prueba plena cuando exista el temor fundado que la situación que se pretenda hacer constar puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, obligándose al solicitante alegar esta condición de procedencia al Juez ante quien se promueve, o cuando el demandado se encuentre presente en el momento de la evacuación de la prueba y que sea dicha parte quien la ratifique en juicio.
En el caso en estudio, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a la Inspección Ocular efectuada por la demandante en fecha 18 de octubre de 2005, se observa que la misma fue evacuada con antelación al presente juicio, a los fines de demostrar las circunstancias en que se encontraba el inmueble para la fecha de la entrega al arrendador, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, y aún cuando en el momento de efectuarse la misma no se encontraba presente la parte demandada, este Juzgador se acoge al criterio de la jurisprudencia antes citada, ya que se desprende del escrito de la demanda, que dicha prueba se promueve a los fines de demostrar las condiciones del apartamento al momento de perfeccionarse la entrega del mismo por parte del arrendatario, por lo que dicha prueba tiene eficacia probatoria y por tanto debe ser analizada y valorada. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento emanado por el Tribunal a quo, donde estima improcedente la impugnación del demandado por no explicar los motivos legales para enervar la validez del documento público, aún cuando ya se apreció en todo su valor probatorio dicha prueba, es menester aclarar dos aspectos; el primero, referido a que la inspección judicial en cuestión no constituye un documento público como así lo declara el tribunal a quo, ya que la misma fue realizada a solicitud de la parte interesada por intermedio de una notaría, quedando plasmada mediante documento privado autenticado, más no constituye instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. En segundo lugar, la prenombrada impugnación realizada por el demandado alegando la nulidad de la inspección ocular por adolecer la misma del vicio de Extra Petita, al respecto, este Tribunal observa que la Extra Petita, es uno de los tipos de vicios en que puede adolecer una sentencia con respecto al pronunciamiento del Juez, por lo tanto no se puede considerar como viciada la inspección ocular en comento, visto que la misma constituye una prueba preconstituida emanada por un organismo distinto al órgano jurisdiccional.
Así, en virtud de lo ante determinado, pasa este Tribunal a examinar la referida inspección, observando del acta levantada al efecto que en el sitio donde se encontraba constituido, esto es en el Conjunto Residencial El Rosal, Torre Sur I, Apartamento N° 11-A, ubicado en la Avenida 9 y 10 en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se deja constancia sobre las condiciones del apartamento objeto de litigio, en cuanto al deterioro de la pintura y revestimiento de las paredes de dicho apartamento, deterioro de las paredes y piezas sanitarias en el baño del cuarto principal, así como el deterioro de la cocina, la bomba hidroneumática dañada y la alacena que se encuentra en esa área de la cocina, además de determinar a través del recibo de ENELVEN una deuda de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 321.250,00).
Con dicha inspección se acompañó fotos del inmueble, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, acogiéndose en todo su valor probatorio. Así se declara.
En este sentido, observa este Juzgador de la inspección ocular determina los daños ocasionados en el inmueble por el arrendatario, los cuales fueron reconocidos por el demandado, cuando exponen en el escrito de contestación de la demanda “… en ningún momento me he negado a la reparación de lo establecido en el contrato a que refiere la pintura de las paredes a la reparación de la bomba hidroneumática y el lavamanos que fue el que por un incidente se dañó…”, lo que para este sentenciador constituye el reconocimiento del daño causado por el arrendatario así como la relación de causalidad, ya que específicamente el arrendatario reconoce que fue por un incidente que se produjo los daños del inmueble.
Al respecto, la doctrina ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, siendo los elementos integrantes del daño económico indemnizable, el daño emergente y lucro cesante; entendiéndose como daño emergente, el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del demandante por realizarse la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo, por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso.
De esta manera, para determinar la existencia de la responsabilidad de una persona con respecto a otra, deben concurrir los siguientes elementos:
1. Incumplimiento culposo de una obligación, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa.
2. Daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
3. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
4. Constitución en mora.
En consecuencia, se debe determinar si en la causa en estudio se cumplieron con los supuestos antes señalados, para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, así tenemos en relación al primer supuesto, esto es, el incumplimiento culposo de una obligación:
Citando al autor Maduro Luyando, en la obra antes mencionada, “La responsabilidad civil está constituida por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho…omissis… que puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o por que le sea impuesta por la ley…”. En el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas se evidencia que la parte demandada, no cumplió con la cláusula quinta del contrato en comento, cuando establece:
“EL ARRENDATARIO declara haber recibido el inmueble arrendado recién pintado, en buen estado de mantenimiento y conservación, tanto en su estructura y revestimiento, como en sus instalaciones para los servicios de aguas blancas y aguas negras, así como sanitarios, cañerías, paredes, techos e instalaciones eléctricas y demás partes que integran el inmueble. Es entendido que el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, gas aseo urbano, recibos telefónicos o cualquier otro de naturaleza similar, serán por cuenta única y exclusiva de EL ARRENDATARIO, quien debe entregárselos a LA ARRENDADORA libres de toda deuda…”
En este sentido, el arrendatario o en su defecto su fiador solidario, debió cumplir con lo estipulado en el contrato, ya que una vez entregado el inmueble éste debió entregarlo en las mismas condiciones de habitabilidad, y así el mismo demandado lo reconoce en su escrito de contestación, cuando expone que prometió a la arrendadora que se iba a dejar en buen estado de mantenimiento dicho inmueble, por lo que el arrendatario actúo con negligencia, al no efectuar las reparaciones necesarias en el inmueble, en cuanto a la pintura y revestimiento de las paredes, la avería de la bomba hidroneumática, la cocina, las piezas sanitarias y en general el deterioro ocasionado al inmueble en cuestión.
Asimismo el incumplimiento debe ser culposo, ya que no basta que se de el solo incumplimiento de la obligación, sino que es indispensable que dicho incumplimiento sea imputable al deudor de la obligación, entendiéndose por esto la inejecución debida a dolo o intensión del deudor y la debida a la culpa propiamente dicha, es decir, por la negligencia o imprudencia del deudor, y así lo regula el artículo 1.271 del Código Civil, cuando establece que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo del mismo, que sea imputable al deudor. Al respecto, la culpa deviene del fiador solidario de las obligaciones asumidas por el arrendatario, ya que una vez evidenciada la falta del arrendatario al no realizar las reparaciones respectivas, éste queda de conformidad con el artículo 1.804 del Código Civil obligado para con el acreedor a cumplir cuando el deudor no cumpla, por lo que se demuestra el primer supuesto para la procedencia de la responsabilidad civil. Así se establece.
Al segundo supuesto, el Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, la doctrina sostiene que si el incumplimiento culposo no causa daños, no surgirá la obligación de reparar y por lo tanto no habrá responsabilidad civil. Al respecto, en materia contractual, citando al autor Maduro Luyando “…los daños y perjuicios contractuales sólo son reparables en la medida en que fueron previstos en el momento de la celebración del contrato…salvo que el incumplimiento que los cause se deba a dolo del deudor...”. Es decir, que la obligación de reparar los daños y perjuicios contractuales causados por el deudor con su incumplimiento culposo se responde aún cuando no hubiesen sido previsibles al momento de la contratación, y dicho incumplimiento se determinó en el primer supuesto planteado en relación a la responsabilidad civil.
Ante este supuesto, se puede verificar de la inspección realizada al inmueble propiedad de la demandante, la existencia del daño producido y que el mismo es consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte de la parte demandada de gestionar y realizar las reparaciones en la oportunidad y con la efectividad que el caso ameritaba, por lo que se cumple de esta manera, el segundo supuesto. Así se establece.
En cuanto al tercer supuesto de la relación de causalidad, según el autor citado, se tiene:
“No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil…omissis…”
En este caso, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa del libelo de demanda, que la parte actora sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito tanto con el arrendatario NELSÓN DE JESUS HERNANDEZ QUERALEZ, como con su fiador solidario LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ, parte demandada en el presente juicio, y que como consecuencia del uso del inmueble por parte del arrendatario se generó un deterioro general sobre dicho apartamento, siendo entregado en deplorables condiciones y en mal estado en fecha 26 de septiembre de 2005, consignando con ello inspección ocular a los fines de demostrar dichos daños, reconociendo posteriormente el demandado en su escrito de contestación de la demanda como ya se expuso, que efectivamente el arrendatario había ocasionado los daños, prometiendo el fiador entregar el apartamento en buenas condiciones, lo cual no cumplió, con ello se demuestra el tercer supuesto relativo a la relación de causalidad. Así se decide.
En cuanto al último supuesto relativo a la mora del deudor, cita el autor Maduro Luyando, que el deudor debe estar constituido en mora, condición esencial para la procedencia de los daños y perjuicios, en lo casos donde la obligación a cumplir sea sobre una cantidad de dinero y pueda incurrir en daños y perjuicios moratorios. Asimismo, expone dicho autor que las condiciones necesarias para que se incurra en mora, es que la obligación sea válida, cierta, líquida y exigible, al respecto, observa este Operador de Justicia, que la obligación a que se hace referencia en este caso, es decir, la obligación de hacer las reparaciones respectivas, es válida, ya que la misma se deriva de la celebración del contrato de arrendamiento y no es considerada nula; es cierta, ya que el deudor conoce de la existencia de su obligación; es exigible, visto que la obligación fue contraída con el mismo contrato sin estar sometida la misma a término o condiciones; pero no es líquida, ya que no se puede determinar con precisión la extensión de las prestaciones.
En este sentido, la obligación del demandado es válida, cierta y exigible, pero no es líquida, sin embargo, expone igualmente el autor que aún cuando es condición la mora para determinar la responsabilidad, dicho requerimiento no será necesario en aquellos casos cuya obligación inicial no recaiga sobre cantidades de dinero líquidas, como es el caso en cuestión cuya obligación inicial consistía en realizar las reparaciones al inmueble objeto del litigio y debido a la inejecución de la misma por parte del demandado es que se procedió a la acción judicial, por lo que resulta innecesaria el cumplimiento de esta condición, ya que el daño derivado por el incumplimiento de la obligación son de tipo compensatorios más no moratorios. Así se decide.
Asimismo, la actora, consignó presupuestos emanados por el Comercial la Cuesta, C.A, Nikole cerámica, C.A, Ferredomus, C.A y cotización por el Sr. José Rojas sobre servicios de instalación de una bomba del tanque y lavamanos, así como recibo de liquidación de derechos arancelarios y recibo de honorarios profesionales del Escritorio Jurídico Eugenio López Simancas, al respecto observa este Juzgador y comparte el criterio del Tribunal a quo, que tales medios probatorios en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar, ya que los mismos emanan de terceras personas, que en modo alguno lo ratificaron en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo indicado en el artículo 431y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó de igual manera la parte actora, Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2004, que por constituir un documento público emanado de un organismo público, le merece fe pública, por tanto este Operador de Justicia, comparte igualmente el criterio del Tribunal a quo, por tanto lo aprecia y valora, siendo la misma notificación practicada al demandado, sobre la mora en la que había incurrido el ciudadano NELSON HERNANDEZ, por incumplimiento de la obligación de pago adquirida, lo que indica la falta del demandado con respecto a las obligaciones contraídas mediante contrato.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas consignadas por el demandado, se encuentra el recibo de pago de ENELVEN por una deuda de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 321.250,00), deuda que fue alegada por la parte actora en su demanda y que posteriormente fue cancelada por el demandado en fecha 7 de noviembre de 2005, según se evidencia del prenombrado recibo de pago consignado por el demandado con la contestación de la demanda, cumpliendo así con el pago del mismo, en consecuencia el Tribunal otorga valor probatorio, por tanto dicha obligación queda extinguida con el pago. Así se decide.
Asimismo, consigna el demandado recibo N° 24 de fecha 24 de septiembre de 2005, por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100.000,00) el cual si bien no fue impugnada por la parte contraria, este Sentenciador, acoge el criterio del Tribunal a quo, en el sentido de que el pago del canon de arrendamiento, no es un hecho controvertido en la presente causa, ya que no se discute el pago de los cánones de arrendamiento, por ello este Tribunal, desecha dicha prueba por considerarla impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, se consigna documento privado suscrito por el demandado y el ciudadano NELSON DE JESÚS HERNANDEZ QUERALES, que solamente surte efectos frente a ellos, más no es oponible a la contraparte, pues no interviene la voluntad de la arrendadora en dicho convenio y por lo tanto no garantiza a la actora el cumplimiento por parte del demandado, ni aporta hechos decisivos para la sentencia de fondo, por lo tanto este Tribunal desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
También promovió la declaración jurada de los ciudadanos: LENIN ENRIQUE MONTERO GONZÁLEZ, DIONISIO JOSÉ FERNANDEZ VILCHEZ y NELSON DE JESÚS HERNANDEZ QUERALES, como testigos, siendo los dos primeros evacuados el día 22 de noviembre de 2005, en este sentido, observa este Sentenciador que de las declaraciones emitidas por dichos testigos, ambos declaran haber presenciado de forma circunstancial la conversación entre el hijo de la apoderada judicial de la arrendadora y el deudor ciudadano NELSON HERNANDEZ, en el momento de la mudanza, y alegan que de la conversación mantenida se acordó hacer uso del depósito entregado en garantía para las reparaciones del inmueble y estuvieron conformes ambas partes, lo que no prueba de forma alguna que dichos alegatos sean ciertos ya que no existe presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, que sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
Con respecto al tercer testigo, ciudadano NELSON HERNANDEZ, cuya declaración fue realizada el día 23 de noviembre de 2005, donde se evidencia suficientemente el parentesco de consaguinidad existente entre el demandado y el testigo promovido, siendo hermano del mismo, además de ser el deudor principal de las obligaciones contraídas en el contrato celebrados por ellos y la demandante, por lo que dicho testigo está inmerso en las prohibiciones legales para los testigos consagrado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo antes expuesto, este Sentenciador desestima los testimonios de dichos testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el demandado, durante el juicio y en su escrito de apelación, sobre el uso efectivo del depósito entregado al momento de la celebración del contrato para garantizar las obligaciones contraídas en el mismo, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00), este Juzgador, observa que la cantidad entregada en calidad de depósito, no es suficiente para sufragar los gastos atinentes a las reparaciones sufridas por el apartamento, debido a los diversos daños observados y el aumento considerable de los precios en el mercado, por lo que no satisface dicha cantidad las respectivas reparaciones que dieran lugar, ni aún con los intereses devengados a la actualidad.
Ahora bien, una vez como fueron apreciadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quedando por parte de la actora demostrado los extremos para declarar la procedencia de la responsabilidad civil, de esta manera, en el caso bajo análisis, la parte actora con las pruebas traídas a las actas procesales, demuestra la negligencia en la que incurrió la parte demandada, es decir, el hecho generador del daño, en cuanto se vio disminuido su patrimonio, demostrándose en consecuencia el daño emergente, así como la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio, declarando procedente el daño material alegado y en consecuencia, el demandado debe cancelar por dichos daños a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 850.000,00). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Indexación de las sumas estimadas en la demanda por la parte actora, este Operador de Justicia observa, que en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, Exp. 1996-12711, de la Sala Político Administrativa, se estableció lo siguiente:
“En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio establecido por la Sala, en cuanto que solo procede la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora, y como ya se determinó anteriormente la obligación en comento, es válida, cierta y exigible, pero no es líquida, ya que no se puede determinar la extensión de las prestaciones debidas a la demandante, y al no incurrir en mora el deudor no procede la indexación. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
A) SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado ELDO RAMÓN ALVAREZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ MENDEZ, en el juicio de COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ARRENDAMIENTO) que sigue la ciudadana NANCY GODOY FEREIRA en contra del precitado ciudadano; recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de 2006, en consecuencia se confirma la sentencia en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Cobro De Daños Y Perjuicios (Arrendamiento), en el juicio antes referido y con las partes ya identificadas.
B) SE CONDENA al demandado al pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 850.000,00) por daños materiales.
C) SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por ser vencida totalmente en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Uno días ( 31 ) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 52.808.-
La Secretaria,
|