I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en virtud de demanda intentada por la ciudadana LUISA MARIBEL GARCÍA OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.716.530, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.547 y del mismo domicilio; contra el ciudadano RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.516.338 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la causa, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de 2005, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las Prestaciones Sociales, que le corresponden al ciudadano RAFAEL PORTILLO MEDINA, plenamente identificado, como profesor jubilado de la facultad de Economía de la Universidad del Zulia, desde el día veintiséis (26) de septiembre de 1987, fecha en que contrajo nupcias hasta el día doce (12) de julio de 2005, fecha en la que se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio; siendo el caso que posteriormente el ciudadano RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.904, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e igualmente actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte, según consta del poder Apud-acta otorgado en la pieza principal para que separada o conjuntamente con los abogados en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y ERNESTO NUÑEZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.257.053 y 15.345.047 respectivamente, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses; mediante escrito presentado en las misma fecha que el referido Poder Apud-acta, esto es, en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, realizó formal oposición a dicho decreto, constituyéndose de esta manera la citación tácita o presunta a la que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiendo comparecer al acto de contestación de la demanda hasta el día dieciocho (18) de enero de 2006, inclusive.
Posteriormente, el día catorce (14) de febrero de 2006, el Tribunal, vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas tanto por la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, según consta en Poder Apud-acta otorgado en fecha siete (07) de noviembre de 2005, el cual corre inserto en el folio trece (13) de esta pieza principal, en el cual además de reproducir y promover en favor de su mandante, el beneficio que de las actas procesales se desprenden, fundamentándose en el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba en igualmente en el Principio Procesal de la Adquisición Procesal; ratificando en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, realizados en nombre, representación y defensa de su mandante, así como todos y cada uno de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda e incluso la copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 4; como el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, el cual, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, considerando que en el mismo, no se promovió medio probatorio alguno que le favoreciera dentro del estadio procesal correspondiente al de promoción de pruebas, lo desechó por su impertinencia.
Ahora bien, el Tribunal por una parte, verificado el vencimiento del lapso para admitir las pruebas promovidas por las partes, antes señaladas, admitió cuanto ha lugar en derecho, solo las promovidas por la parte actora, esto es además de las acompañadas con el libelo de la demanda, las testimoniales juradas de las ciudadanas MARIELA PACHECO y SIVANA DEL SAVIO, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultase competente por los efectos de distribución, todo según consta del referido auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero 2006; y por la otra, vista la solicitud formulada por la profesional del derecho EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, plenamente identificada, en siete (07) de marzo de 2006, en el sentido de que se procediera a sentenciar la presente causa con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, renunciando de manera tácita a la prueba testimonial jurada de las ciudadanas MARIELA PACHECO y SIVANA DEL SAVIO, y siendo que la parte demandada no contestó oportunamente ni promovió prueba alguna que la favoreciera; el Tribunal para decidir observa que dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente y se cita:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”. (Omisis). (Subrayado del Tribunal).
No obstante, es menester señalar además, que el derecho que tienen las partes de liquidar la comunidad sea la que fuere, debe ventilarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, De la partición, del Código Adjetivo, más específicamente los artículos 777, 778 y siguientes para el caso objeto de estudio, los cuales establecen lo siguiente y se citan:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, la causa bajo análisis trata sobre la Partición de Bienes, contenida en el Capítulo II, artículo 777 de nuestro Código de Procedimiento Civil, juicio este que se tramita en principio por la vía ordinaria, que cambia según la actitud que asuma el demandado, trayendo como consecuencia dos supuestos, esto es, si al momento de la contestación el demandado hace oposición, el juicio se tramitará como ya se mencionó anteriormente por el procedimiento ordinario, es decir, pruebas, evacuación de las pruebas, informes hasta llegar a sentencia definitiva sobre la oposición y luego el correspondiente nombramiento de partidor; en el segundo supuesto, si la parte demandada no hace oposición como es el caso de marras, se suprime los lapsos procesales antes señalados, y el Tribunal una vez analizados los instrumentos o pruebas acompañados con la demanda de partición, declarará procedente la partición y de seguidas fijará día y hora para la designación del partidor.
Por lo tanto, en el caso in comento, se observa que en el misma no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 778 antes señalado, por lo que este Sentenciador con la facultad saneadora conferida por la Ley, ordena el mismo, y en vista que el demandado no dio contestación a la demanda, ni hizo oposición a la partición, entra a analizar los recaudos consignados por la parte actora, para declarar la procedencia de la acción. Así se decide.-
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En relación al literal c), la parte actora aduce en el escrito libelar, que: (sic) “Estuve casada con el ciudadano RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.516.338, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta la disolución de nuestro vínculo matrimonial, efectuado por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio — Juez Unipersonal N° 4, el día 12 de Julio del año 2.005.”
Continua señalando la parte actora, que: (sic) “...desde que me case con el ciudadano RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA, el laboro como Profesor titular a dedicación exclusiva de la Universidad del Zulia hasta el año 2.002, y como las prestaciones sociales forman parte de la comunidad conyugal y no la hemos liquidado el cual me corresponde el 50% de las mismas, con los respectivos intereses que devengue dicha cantidad hasta la fecha de su cancelación, y que a pesar de nuestro DIVORCIO aún existen y no hemos liquidado, lo que con mi esfuerzo y trabajo junto a él, ayudé a incrementar.”
Además alega, que: (sic) “Por todo lo antes expuesto, y toda vez, que tengo conocimiento que en el mes de Noviembre van a cancelarle las prestaciones sociales y que él me ha ocultado tal información, es por la razón por la cual, ciudadano Juez, que recurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA, a fin de convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el momento procesal oportuno, a la partición y liquidación de la comunidad existente, integrado por el bien expresado en este libelo, partición que demando en virtud de lo dispuesto en los artículos 173 y 768 del Código Civil Vigente.”
Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS
CON EL LIBELO DE DEMANDA
Junto con el libelo de la demanda presentado por la ciudadana LUISA MARIBEL GARCÍA OPORTO, plenamente identificada y debidamente asistida por la profesional del derecho EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, igualmente identificada, acompañó copia certificada de la correspondiente Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 4; y tres (03) copias certificadas de las respectivas Actas de Nacimiento, a través de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, el Tribunal observa, que dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas, la parte actora promovió además del valor probatorio que de las actas procesales se desprendiera a favor de su representado, el valor probatorio que de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio se evidenciara, por lo que no obstante, al analizar la misma, ciertamente las partes estuvieron casadas y ciertamente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 4, se llevo a efecto la disolución de dicha comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que acoge en todo su valor probatorio dicha prueba. Así se decide.-
V
CONCLUSIONES
La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo.
Ahora bien, cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
De allí que, una vez examinada la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Tribunal pasa analizar las pruebas valoradas que consta en actas procesales, verificando que la pretensión de la parte actora efectivamente fue probada por ella, por cuanto al convenir junto con la otra parte, es decir, la parte demandada y de forma expresa ante un Juzgado con Competencia en Protección al Niño y al Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó establecido suficientemente, aun cuando no fuese homologado por dicho Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incompetencia que éste posee para resolver los derechos patrimoniales, el derecho invocado en relación a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.
Con base a las normas anteriormente trascritas, este Sentenciador observa, que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde el día treinta (30) de noviembre de 2005, exclusive, hasta el día dieciocho (18) del enero de 2006, inclusive, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación y mucho menos hizo oposición a la partición, por lo que se tiene como aceptada de su parte, la pretensión de la actora en relación al bien reclamado como de la comunidad conyugal procediéndose en consecuencia, tal como lo indica el artículo 778 antes citado, haciéndose menester emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día siguiente, el cual se verificará una vez que conste en actas la notificación de las partes; por lo que en aras del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, niega en tal sentido, la petición realizada por la parte demandante de declarar la Confesión Ficta en la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente procedimiento debe ventilarse de forma especial y según lo dispuesto en los artículo 777 y siguientes eiusdem. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano RAFAEL PORTILLO MEDINA, plenamente identificado, realizada por la parte actora ciudadana LUISA MARIBEL GARCÍA OPORTO.
2.- Se declara PROCEDENTE la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana LUISA MARIBEL GARCÍA OPORTO, en contra del ciudadano RAFAEL PORTILLO GARCÍA OPORTO, ambos plenamente identificados.
2.- Se FIJA el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse cumplido con la notificación de las partes, para el nombramiento del Partidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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