Se inició la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante escrito presentado por el Profesional del Derecho Tito Cobos Perche, titular de la cédula de identidad No. V – 3.775.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25450, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANGEL COBOS URDANETA, titular de la cédula de identidad No- 106.173, de igual domicilio, contra el INSTITUTO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, admitida mediante auto del 7 de diciembre de 1995.
Desarrollado el procedimiento, este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2006 dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, por vía de consecuencia Con Lugar la demanda propuesta, se negó la indexación solicitada en la demanda y se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en esta instancia.
Procede destacar que en el contexto de la aludida decisión se ordenó la notificación a las partes, evidenciándose en primer término que el 10 de febrero de 2006 el apoderado accionante Tito Cobos, ya identificado, generó mediante diligencia la notificación de su representado, y en segundo término que el día 21 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal, previa boleta de notificación librada por este Juzgado, manifestó haberse trasladado a la calle 96J, sector La Paz, específicamente en el Instituto Niños Cantores, a fin de practicar la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano Gustavo Ocando Yamarte, quien no estando en el sitio, se hizo entrega de la boleta a la ciudadana Verónica Neuman, en su condición de secretaria de la dirección general del expresado instituto.
Acto seguido, el abogado Tito Cobos, en fecha 7 de marzo de 2006, solicita del Tribunal, que verificado como se encuentra el lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya ejercitado recurso alguno contra la sentencia dictada en la causa, se declare en estado de ejecución la misma.
ELEMENTOS RELEVANTES SOBRE LA NOTIFICACION DEL DEMANDADO
Resulta propio reiterar que el alguacil del Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, efectuó su exposición, en la forma como precedentemente se determinó.
En tal orden, dicha exposición analizada con la evidencia recogida de autos, en cuanto al hecho cierto que en fecha 31 de marzo de 1997, la Profesional del Derecho Arelis de Jesús Acosta de Bozo, actuando como apoderada judicial del Instituto Niños Cantores del Zulia, se hizo parte en el proceso y promovió pruebas a favor de su representada, en cuya oportunidad no hizo enunciación expresa del domicilio de ésta, esto es, no constituyó domicilio procesal.
Con estas premisas, se reitera en consecuencia la importancia de la exposición realizada por el Alguacil del despacho respecto de la dirección que le fue suministrada por la parte actora para los fines de concretar la notificación del indicado Instituto Niños Cantores del Zulia; circunstancia ésta que por sí sola no desmejoraría la condición procesal del demandado si al momento de ser buscado en dicha dirección se le hubiere encontrado y por consecuencia notificado personalmente de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006.
Pero es el caso que esta situación adquiere fuerza perjudicial al observarse que en la dirección indicada por el actor no se concretó la notificación de la parte demandada en la persona de su presentante legal, ni en la persona de sus representantes judiciales, dirección ésta que se resalta fue la misma suministrada por la parte actora al Alguacil del Despacho, para los efectos de concretar la citación del demandado al inicio del presente procedimiento y en cuya oportunidad tampoco fue encontrado; con lo cual se pone en evidencia la falta total de notificación de dicho demandado, lo que conlleva a su vez a establecer la indefensión en la que ha quedado en este proceso, en el cual no se le ha podido llamar con el debido aseguramiento de su derecho de defensa, puesto se le ha procurado buscar en una dirección donde en ninguna oportunidad se ha encontrado.
Con la comparecencia de la mandataria judicial expresada del referido Instituto Niños Cantores del Zulia, ésta por imperio de la ley estaba obligada a fijar el domicilio de su representado, el cual regiría para los ulteriores efectos del proceso y no habiéndolo hecho, por aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Con dicha intervención, debe quedar claro, que pese a no haber hecho indicación expresa de domicilio, quedó derogada la dirección aportada por la parte demandante al inicio del proceso, puesto dicha mandataria no ratificó aquella dirección como la sede del domicilio de su defendido; por lo que mal puede en esta fase final de notificación de la sentencia de fondo, la parte actora, pretender que la misma se verifique en la dirección que inicialmente facilitó.
Defecto de haberse detectado esta situación anómala, obliga a este Sustanciador sentar posición en resguardo que este procedimiento se desenvuelva con sujeción a los principios constitucionales establecidos, de los cuales los jueces deben ser vigilantes celosos y rigurosos al momento de advertir situaciones en las cuales se vean desmejorados, pasando de seguidas a apuntar posición al efecto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER
Sobre el acto de notificación debe señalarse como bien lo refiere el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ). Caracas 2004. Pág. 82, se corresponde con:
“La notificación por el contrario no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado; por ejemplo, dictada la sentencia de mérito fuera del lapso de 60 días, o de los 30 de la prórroga conforme a la Ley, se hace obligatorio notificar a las partes que dicha decisión se dictó fuera del lapso, para permitirles su derecho a apelar, de lo contrario se les estaría cercenando ese derecho, censurable de oficio por el superior o por el Tribunal Supremo.
Conforme a la opinión de Cervantes, por notificación se entiende “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término” (Resaltado de este Tribunal)
En referencia al domicilio procesal que las partes están obligadas constituir, se trascribe la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, encontramos que “La utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso u para la seguridad u certeza de las citaciones y notificaciones que haya la necesidad de practicar en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del proceso”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil.” Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Pág. 525.)
Ahora bien, no obstante lo acotado, encuentra este Juzgado que en materia de notificaciones la norma regente se encuentra contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días….”
Así las cosas, y aun cuando pareciera que existe discordancia entre el artículo 233 y la parte final del artículo 174 del código procesal, donde éste último toma como domicilio procesal de la parte que no informó su dirección, la sede del tribunal; mientras el primero, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto, este Tribunal en aras, de tomar una senda o camino de solución a dicha situación, debe señalar que sobre este asunto, está conteste con el criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al presente, de fecha de fecha 20 de Junio de 2000, caso Marysabel Jesús Crespo de Crededio/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez, en la cual se consideró la gran importancia de garantía en el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, el cual se ejerce a través de la notificación de las partes para que comparezcan al proceso.
Habiéndose expuesto en dicha decisión, que la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se trata de una norma especial en materia de notificación y que la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecida en este artículo, de allí que su uso no garantiza el derecho a la defensa, es por lo que este Juzgado acuerda regirse para el caso en especie por la vía comunicacional determinada en el ya referido artículo 233 eiusdem.
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Palmaria resulta la situación que informó las formas del la notificación del demandado de autos y no encontrándose conforme el trámite del mismo con la establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocer la imperfección del acto comunicacional en este procedimiento; por lo que debe declararse el vicio que ha operado en la indicada notificación de la parte demandada, no pudiéndose aceptar contra éste ningún tipo de convalidación.
Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente a la notificación de la sentencia de fondo a la parte demandada de la presente causa, no se cumplió cabalmente, es determinante que ello genera la total falta de llamamiento de dicha parte, con aseguramiento del ejercicio de los mecanismos de defensas que la ley le tiene deparados, no pudiéndose traducir que dicha parte se encuentra a derecho, con lo cual haya visto asegurado su derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído, la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, deviniendo así la declaratoria de reposición de la causa y subsiguiente nulidad de los actos cumplidos a espaldas de las formas que revisten este acto.
Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 208 eiusdem que la presente causa queda repuesta al estado que se cumpla con la notificación del demandado Instituto Niños Cantores del Zulia mediante la imprenta con la publicación de un cartel en el diario Panorama de esta Ciudad. Así se decide.
En derivación del pronunciamiento hecho quedan nulas las actuaciones cumplidas en este juicio relativas a la notificación personal desarrolladas entre el 14 de febrero de 2006 y 21 de febrero del 2006. Así se establece.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y seis de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 42066.
La Secretaria,
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