Vista la diligencia de fecha 13 de marzo del año en curso, suscrita por la ciudadana ANGELA AURORA PERÉZ DE GIBORI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.157.268 asistida por la abogada Nilsa Sanchez inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79905 parte demandada en el presente juicio, que seguía en su contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIBORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.604.001, este Tribunal para resolver observa:
Consigna la mencionada ciudadana copia certificada del acta de defunción No. 1092 correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ GIBORI, quien era parte demandante en la presente causa, a fin de dar por terminado el presente proceso, y solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles de la comunidad conyugal, así como otras medidas decretadas y ejecutadas.
A los efectos establece el Código Civil:
“Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Artículo 191. La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; …”
Ahora bien, siendo que de la copia certificada del Acta de Defunción No. 1092 emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia la muerte del ciudadano Antonio José Gibori ocurrida en fecha 4 de Junio de 2005, y dado que a tenor del artículo 184 del Código Civil antes trascrito, se disuelve de pleno derecho el matrimonio, así como el carácter personalísimo de la acción de Divorcio, este Tribunal declara EXTINGUIDA la presente causa.
Con respecto a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas, este Tribunal resolverá lo conducente una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo la una p.m, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia. Libró Boleta de Notificación.
La Secretaria,
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