Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 4648-2006, junto con notificación de cheque devuelto, un (1) cheque y copia de cédula, todo constante de once (11) folios útiles, incoada por el ciudadano HENDER CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.868.964, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio Arelinda Álvarez, del mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil PUBLI EVENTOS S.R.L., empresa domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. de Rif: J30181948-9 y Nit: 0429845157, se le da entrada se ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la misma, hace previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte demandante, que es tenedor legítimo y beneficiario de un cheque por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs.13.500.000,00), signado con el No. 81410028, librado en fecha 15 de febrero de 2006, contra la cuenta corriente 00070060650000001993 del Banco BANFOANDES, sucursal Maracaibo y que pertenece dicha cuenta a la sociedad mercantil PUBLI EVENTOS S.R.L., representada por la ciudadana IRIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.842.049, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alega también el actor, que dicho efecto de comercio fue presentado para su pago en la misma fecha de su emisión sin que se pudiera efectuar la cancelación del mismo en virtud de la carencia de fondos suficientes endosatario para hacer efectivo el pago, por lo que en fecha 20 de febrero de 2006, se trasladó a la Notaría Pública Novena de Maracaibo a fin de levantar el protesto correspondiente.- Así las cosas y por cuanto fue imposible el cobro de cheque referido dado que de la constancia del protesto se evidencia que no fue posible, dicho cobro por no existir fondos suficientes en la mencionada cuenta, es por lo que viene a demanda a la ciudadana IRIS MORALES, plenamente identificada, quien representa a la sociedad mercantil arriba nombrada mediante el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil.-
Ahora bien, no obstante, este Juzgador de Instancia, de un pormenorizado análisis ha dicho instrumento fundante de la pretensión, observa:
Como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, el proceso monitorio o de intimación, como es conocido en nuestro ordenamiento jurídico patrio, lo relevante del mismo es la emisión de orden de pago emitida por el Tribunal sin contradictorio, es decir, sin el conocimiento previo de la parte en contra de quien va dirigida tal acción, pues lo típico del procedimiento es llegar a la creación de un Título Ejecutivo a los fines de, esta manera, satisfacer los derechos subjetivos de quien interpone la acción; por supuesto, siempre y cuando no surja, en la oportunidad prevista en la Ley, la oposición del intimado, pues al presentarse la misma -oposición- la finalidad de simplificación buscada en el proceso habrá, sin más dilación, fracasado.
Ahora bien, siendo el juicio por intimación del carácter en que está revestido, no indica por ello que el Juez, a quien se le presente la acción a los fines ya referidos, sea inerte ante la misma, pues es su obligación, y su responsabilidad, el estudio y análisis de los instrumentos presentados a los fines de su admisión, ya que una vez admitida la acción propuesta, ya no resulta potestativo del Juez el acordar medidas en el proceso, pues debe proceder a dictarlas, entendiéndose que con anterioridad ejerció el control previo sobre el instrumento en el cual se basa la acción.
En el sentido anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Medidas Cautelares “, manifiesta lo siguiente: “Sin embargo, la falta discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción, esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640º y 643 del CPC. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por el legislador. Ocurre sin embargo, que ese juicio de valor, habrá tenido lugar en un momento lógicamente anterior, cual es el de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio para dilucidar la pretensión del actor.”
Resulta claro, de lo referido con anterioridad, el control previo del que está revestido el Juez en los procesos monitorios o por vía de intimación, máxime, como ya se refiriera, que es solo en esta fase, es decir la anterior a la admisión de la causa, en la cual le es dado al Juez el estudio pormenorizado de los instrumentos presentados, y el dictar autos a los fines de corregir los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda.
Es por ello que, del caso de marras y más específicamente en el instrumento del cual se desprende la exigibilidad por parte del actor, actuando con en carácter que consta en actas, de pretender le sea pagada la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.13.500.000,00), de un cheque; existe ilegitimidad del portador al cobro, en razón del derecho exigido en el libelo de la demandada, toda vez que no se corresponda la identidad de beneficiario del cheque esto es ENDER CRUZ, el cual consta en el cuerpo libelar, es decir, en el contenido de el título valor, con la del ciudadano HENDER CRUZ, plenamente identificado, puesto que el mismo está a la orden de pago de un ciudadano de nombre ENDER CRUZ y no HENDER CRUZ; más aun, dentro de los requisitos consagrados en el artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, situación ésta que impide determinar la literalidad del derecho reclamado que devenga del principio de incorporación del derecho que pueda ser exigible a través de tal título, porque —como lo ha dicho la Corte- ‘ error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpolación de persona extraña en el proceso”.
Por su parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer enjuicio, en nombre propio, un derecho ajeno “, y siendo que el autor antes citado, Dr, Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “, al relacionar los artículos referentes a los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley, manifiesta los siguientes: “La condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras, específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país o, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo….. 2) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (art. 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cartular). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), la liquidez (quantum debeatur) y la exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia. “; resulta más claro los motivos por los cuales se llevó a dictar lo determinado en la causa, considerando, con base al segundo requisito formal de admisión de la demanda y al ejercicio de la de soberanía, la no admisión de la acción propuesta, puesto que en el presente caso objeto de controversia, no existe determinación de la identidad personal de los litigantes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano HENDER CRUZ, en contra de la sociedad mercantil PUBLI EVENTOS S.R.L., ambos plenamente identificados en actas.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las once la de la mañana, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que antecede -
La Secretaria,
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