Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, anotado bajo el No. 32, Tomo 12-A, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME) constitutita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 44-A, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME), hasta cubrir el doble de la suma demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar la presunción del buen derecho, a través de las copias de las facturas acompañadas al escrito libelar, las cuales fueron emitidas por el Centro Clínico La Sagrada Familia, y las mismas indican como Responsable a la empresa Prevención de Emergencias C.A., las cuales conjugadas con las copias de las ordenes de atención, carnet de afiliación y cartas de compromiso emitidas por PREME, salvo prueba en contrario, se podría inferir que los servicios indicados en las referidas facturas, fueron autorizados por la empresa Prevención de Emergencias C.A., evidenciándose así cumplida la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME), donde se evidencia que el capital suscrito por la mencionada empresa es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y dado que la suma reclamada asciende a la cantidad de CIENTO UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 101.613.622,oo) hacen presumir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al asumir la demandada obligaciones muy superiores a su capacidad económica.
No solo atendiendo a dicha capacidad económica o solvencia económica, pueden determinarse elementos presuntivos que denoten la capacidad de una empresa mercantil para responder ante las obligaciones contraídas, ya que a su vez pudiera el juez valerse de la solvencia moral (alto reconocimiento público) y otras condiciones especiales que denoten en esta sociedad mercantil que puede responder por sus obligaciones, produciendo de esta forma confianza suficiente para sentir que existe respaldo en el cumplimiento de los compromisos adquiridos durante el despliegue de su actividad comercial.
Fundado en este elemento cardinal de solvencia económica, deducido -como se expresó- del acta constitutivo de la empresa demandada, y adicionando el elemento relativo a la solvencia moral supra desarrollada, cabe considerar que la sociedad mercantil demandada, en un principio y salvo lo que arrojen las actas en el desarrollo del procedimiento, no representa ese reconocimiento comercial consustancial, lo cual constituye para este Sustanciador un elemento indiciario generador de presunción grave suficiente para emitir el decreto cautelar que se requiere.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 175.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 125.000.000,00) que comprende la suma demandada más un veinticinco por ciento (25%) prudencialmente calculada por conceptos costos y costas del proceso.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 833-067-06.
La Secretaria,
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