Ocurren ante este Despacho la ciudadana ANA LUISA LOPEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.421, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ALBA ROSA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.183, y del mismo domicilio, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano CESAR RICARDO CALDERON ARAUJO, natural de Lima, República del Perú, titular del Pasaporte No. 495.171, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
La demanda se admitió por auto de fecha 17 de julio de 2.003, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 16 de septiembre de 2.003. En fecha 04 de diciembre del mismo año el Alguacil Temporal de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano CESAR RICARDO CALDERON ARAUJO, quién no pudo ser localizado, por lo que la parte actora solicitó al tribunal fijar la citación cartelaria, ordenada el día 16 de febrero de 2004 y publicados en los diarios La Verdad y Panorama en fechas 15 y 19 de mayo respectivamente del año 2004. Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2004 la secretaria natural de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos para fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 01 de febrero de 2005 la apoderada de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designado por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2005 y juramentado el día 15 de febrero de 2005. En fecha 03 de marzo de 2005 la parte actora solicitó se practique la citación al defensor Ad-Litem, dándose por citado por el Alguacil de este Despacho en fecha 29 de marzo de 2005. Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 16 de mayo y 01 de julio de 2005 respectivamente, del presente año, con la presencia de la parte demandante ciudadana ANA LUISA LOPEZ SOTO, asistida por la Abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, y del Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, quienes insistieron en la continuación del proceso.
En fecha 11 de julio de 2005 la ciudadana ANA LUISA LOPEZ SOTO, asistida por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, en la misma fecha anterior el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso.
Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha 09 de agosto de 2.005.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron como último domicilio en la calle 50, Edificio 15J-57, Tercer Piso, Apartamento 3-B, de la Urbanización el Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
" Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la ciudadana ANA LUISA LOPEZ SOTO, que contrajo matrimonio civil el día 15 de septiembre del año 1978, con el ciudadano CESAR RICARDO CALDERON ARAUJO, ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Bolívar, Hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como último domicilio conyugal esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que hace aproximadamente 15 años comenzó con un comportamiento extraño, dejándola sola y desatendiéndola en los deberes conyugales, asimismo se presentaba huraño y mal humorado y le decía que lo tenía fastidiado y comenzó a llegar a la casa invariablemente de madrugada, con gritos e improperios en contra de su persona, y algunas veces volvía a marcharse de la casa, hasta que a finales del mes de febrero del año 1986, se presentó en la casa, gritando y profiriendo palabras soeces, recogió su ropa y sus enseres y se marchó, y hasta la presente fecha no ha regresado, y a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos no regresó al hogar,.por lo que la demanda de divorcio conforme lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil es procedente en derecho. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Prueba documental:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 224, del entonces Municipio Bolívar, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo de los ciudadanos CESAR RICARDO CALDERONA RAUJO y ANA LUISA LOPEZ SOTO, expedida en fecha 30 de mayo de 2003, vínculo que se pretende disolver.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA LUISA LOPEZ SOTO.
B) Prueba testimonial:
1. Testimonial de los ciudadanos ELIZABETH FINOL BOSCAN, ALERZO DE JESUS CORDERO y CARMEN COROMOTO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.758, 2.051.171 y 10.033.405 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dichos testigos ciudadanos ELIZABETH FINOL BOSCAN, ALERZO DE JESUS CORDERO y CARMEN COROMOTO PADILLA, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron: Que es cierto que conocen a los ciudadanos ANA LOPEZ y CESAR CALDERON; que es cierto y les consta que su último domicilio conyugal era en la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que les consta que el ciudadano CESAR CALDERON, abandonó el domicilio conyugal en el año 1986; que es cierto y les consta que la ciudadana ANA LOPEZ intentó varias veces con el ciudadano CESAR CALDERÓN para que regresara al hogar y el le dijo que no volvía más.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de promoción, invocando el mérito favorable que arrojan todas y cada una las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representado.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano CESAR RICARDO CALDERON ARAUJO, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono, el cual se origina no solo por el hecho de separarse violentamente del hogar en un día determinado sino también al no velar de manera social y afectiva con su cónyuge. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANA LUISA LOPEZ SOTO en contra del ciudadano CESAR RICARDO CALDERON ARAUJO, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día quince (15) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978) ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Bolívar, hoy Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como consta del acta de matrimonio No. 224, acompañada a autos en copia certificada e inserta en el folio dos.
Se condena al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 50.591, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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