I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la Abogada en ejercicio MARIA GRACIA ANCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52013, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil COLORES Y ACRILICOS ORIGINALES C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo en N° 60, tomo 56-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil TALLERES TECNICAR DE OCCIDENTE S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo en N° 47, tomo 104-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil (2000) este Juzgado mediante auto admitió la demanda. En el mismo auto se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil antes identificada en la persona de su representante, ciudadano OSVALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.876, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000) se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000) la parte demandante, ciudadana MILAGROS VILLALOBOS, otorgó poder especial apud acta a las Abogadas en ejercicio, MARIA GRACIA ANCIANI y ANA YAJAIRA RODRIGUEZ ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.892.206 y 7.832.278, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52.013 y 52.965 y de este domicilio.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), la Abogada en ejercicio MARIA GRACIA ANCIANI, Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado le haga entrega de los recaudos de citación con el objeto de gestionarla por medio de otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), se le hizo entrega de la boleta de intimación a la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARIA GRACIA ANCIANI.
II
CONSIDERACIONES
Así, de las actas procesales se evidencia claramente, que desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), fecha en la cual se le hizo entrega de la boleta de intimación a la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARIA GRACIA ANCIANI, a los fines de gestionarla con otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se cumpliera dicha actuación.
Al no existir actuación alguna referida al cumplimiento de esta intimación por la parte accionante; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más un (1) año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.
En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la intimación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.
Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil COLORES Y ACRILICOS ORIGINALES C.A., contra la Sociedad Mercantil TALLERES TECNICAR DE OCCIDENTE S.A., plenamente identificados en actas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, Expediente No. 48.229 Siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 AM).-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
|