Vista la diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2.006, suscrita por el ciudadano RAFAEL RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665 y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO SOTO URDANETA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.146.445. parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION y el ciudadano FERNANDO GUERRA GUZMÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.890.257 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director de la extinta Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RENTAL GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1997, anotada bajo el N° 3 P, Tomo 8, según se evidencia del Acta Constitutiva consignada a las actas en fecha 13 de Marzo de 2.006, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.659 y de este domicilio, donde dicho Director se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de proceso. Ambas partes a fin de poner termino a la causa convienen en lo siguiente: La parte demandada conviene en todo y cada uno de los términos de la demanda y para poner fin al proceso la parte actora conviene que efectivamente la cantidad demandada es de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), pero acepta como pago la cantidad de DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00), monto que satisface sus aspiraciones, cancelando con dicha cantidad el capital, intereses moratorios, costas y costos del proceso, con dicha cantidad no se debe nada mas ni por este ni por ningún otro concepto relacionado con este causa. Asimismo la referida cantidad de dinero será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), en este acta en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) el día 20 de febrero de 2.006, y en caso de incumplimiento, establecen como cláusula penal la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), solicitando igualmente se homologue el convenimiento y no se archive el expediente hasta tanto se cumpla la obligación. –
En consecuencia, el Tribunal analizas las actas procesales y la transacción realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme la misma y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se archive el expediente. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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