Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano HECTOR DANILO DUARTE inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26073 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ECHETO VALE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.309.176 parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CASILLA MARQUEZ y LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.688.333 y 10.678.318 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos fundos denominados “El Provenir y Buenos Aires”, propiedad del co demandado Luis Morales Urdaneta, el Tribunal a tal efecto observa :
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el poder cautelar del juez, en los procesos de cobro de bolívares vía ejecutiva, por el cual es tramitado la presente causa, prevé:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado nuestro).
De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-
Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:
Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Veintisiete (27) de enero de 2006, anotado bajo el No. 60, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que los ciudadanos Eduardo Antonio Casilla Marquez y Luis Oswaldo Morales Urdaneta, se comprometieron a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 56.000.000,00), al ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE.
Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento, se estableció como plazo para ser cancelado en el término de Treinta (30) días contados a partir de la firma del documento, el cual como antes se indicó fue autenticado en fecha 27 de Enero de 2006, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.
Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que la misma parte actora solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que identifica, y al ser esta menos gravosa que la medida de embargo ejecutiva procedente para el caso de autos, y siendo que la medida peticionada cumple con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que puedan corresponder al ciudadano LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, sobre un inmueble constituido por dos fundos, denominados “El Provenir y Buenos Aires”, ubicados en el sector conocido como Altos de Yacita, en jurisdicción de la parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, discriminadas así: FUNDO EL PORVENIR: con una superficie de Trescientas hectáreas (300 ha.) aproximadamente de terrenos baldíos, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo La Esperanza y la Hondonada; Sur: Fundo El Catatumbo, propiedad que es o fue de Clodulfo Márqeez y/o Rafael Pérez; este: parte de los fundos La Esperanza y El catatumbo, y Oeste: Fundo Moscú y Naiquatá, propiedades que son o fueron de Hernan Romero y Antonio García Carruyo; FUNDO BUENOS AIRES, con una superficie de Doscientas hectáreas (200 ha.) aproximadamente de terrenos baldíos, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Bogotá propiedad que es o fue de Servio Tulio Peña, Sur: Fundo Liberia, propiedad que es o fue de Filinto Romero; Este: Fundos La Barra y El Arenal, propiedad que es o fueron de Froilán Romero e Hijos y Dalmiro Vadell y Oeste: Con Fundos Naiquatá y El Porvenir, propiedad que son o fueron de Antonio García y Heberto Rutilo Ríos, cuyos de más datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Subalterno respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 821-06
La Secretaria,
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