I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ocurrió ante este Juzgado la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.833.426, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ NIEVES PEROZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.782; para demandar por DIVORCIO al ciudadano ENDER ATILIO DELGADO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.574.535, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil patrio, referido al Abandono Voluntario.

La demanda se admitió por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005).

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), se libró la Boleta de Citación para el demandado, y la Boleta de Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día primero (1) del mismo mes y año citó a la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada Boleta de Notificación.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano ENDER ATILIO DELGADO PEROZO, parte demandada en este Juicio, asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.650, se dio por citado en el proceso de Divorcio incoado en su contra.

En fecha nueve (9) de enero del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se procedió al mismo con la sola comparecencia de la parte accionante, ciudadana MARIA ALEJANDRA CASANOVA PERNIA, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE NIEVES PEROZO, quien insistió en la continuación del Juicio.

En fecha primero (1) de marzo del año dos mil seis (2006), la parte demandante solicitó a la Secretaria de este Juzgado expedir copia certificada de los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) que conforman el expediente de la presente causa.

Posteriormente, el día dos (2) del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte accionante, autorizando para ello a la ciudadana GLADYS SOFIA CONDE, persona capaz y empleada de este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, ciudadana CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, expuso: “De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidenció que en fecha nueve (9) de enero del año dos mil seis (2006), se celebró el Primer Acto Conciliatorio y pasados que fueron los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el cual debió celebrarse el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006) y no compareció a dicho acto la parte demandante, esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal declare EXTINGUIDO este proceso tal y como lo establece el artículo 756 ejusdem.”

II
CONSIDERACIONES

El Tribunal para resolver observa:

Al respecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).-

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.

De las normas antes citadas se desprende que la no comparecencia del actor al segundo acto conciliatorio, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante al segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Extinción del Proceso. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PERNÍA, en contra del ciudadano ENDER ATILIO DELGADO PEROZO, plenamente identificados en las actas que reposan en el expediente de esta causa.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI




En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente No. 52.613, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM).-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI