Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARLENE SAAVEDRA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.927.833, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.953 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la causante FLOR DE MARIA PULGAR VIUDA DE SAAVEDRA, en la cual existen errores materiales.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 22 de Marzo de 2.004, y se ordenó la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2.005, y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 3 de Agosto de 2.005.-
En fecha 27 de Octubre de 2005, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-
En su escrito la solicitante, expresó que en la partida de Defunción de la causante FLOR DE MARIA PULGAR VIUDA DE SAAVEDRA, asentada por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 198, en fecha 9 de Septiembre de 2.002, se cometió el error involuntario de asentar: a) Que se desconoce de quien era viuda, y textualmente dice: “viuda de; se ignora el nombre” y b) Dice que era hija de BENANCIO PULGAR Y DE FLOR DE PULGAR y debe decir que “ era hija de VENANCIO PULGAR y de FRONILDA FUENMAYOR DE PULGAR”.-
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron Actas de Nacimiento la causante tanto la expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, Acta de Matrimonio de sus progenitores, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, Acta de Defunción del causante OBDULIO SAAVEDRA, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue ratificado en su contenido y firma, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2.006.-
De los documentos acompañados se demuestra que la progenitora de la causante era casada con el también causante OBDULIO SAAVEDRA y que era hija de VENANCIO PULGAR Y DE FRONILDA FUENMAYOR DE PULGAR, no concordando estos dato con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse que la causante FLOR DE MARIA PULGAR era hija de VENANCIO PULGAR Y DE FRONILDA FUENMAYOR DE PULGAR y viuda de OBDULIO SAAVEDRA. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 198, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria.-
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