Se da inicio a la presente causa de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, por demanda incoada por la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.152.819 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.666.771 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas ERLYNMAR GABRIELA OROZCO PINEDA y LEYDI MARBELLA PINEDA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-16.782.889 y V-5.057.266, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2002, se admitió la demanda incoada por la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, antes identificada, se ordenó notificar al FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se ordenó citar a las ciudadanas ERLYNMAR GABRIELA OROZCO PINEDA y LEYDI MARBELLA PINEDA CARRASQUERO, antes identificadas, para que comparecieran ante este despacho dentro de los veinte días siguientes a que constare en actas su citación.

En fecha, 21 de Enero de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Distribuidora del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 2 de Abril de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a las ciudadanas LEYDI PINEDA y ERLYNMAR OROZCO PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-5.057.266 y V- 16.782.889, respectivamente.

En fecha, 6 de Mayo de 2003, las ciudadanas LEYDI PINEDA CARRASQUERO y ERLYNMAR OROZCO PINEDA, en su carácter de demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 20 de Mayo de 2003, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 27 de Mayo de 2003, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 30 de Mayo de 2003, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 9 de Junio de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para llevarse a efecto el acto de informes.

En fecha, 23 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fuera revocado por contrario imperio, el auto de fecha 18 de Septiembre de 2003, por cuanto las testimoniales promovidas no habían podido ser evacuadas debido a la negativa del Juzgado comisionado de admitir la comisión conferida por este Juzgado.

En fecha, 25 de Septiembre de 2003, el tribunal revoca el auto de fecha 18 de Septiembre de 2003, en el cual fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, concediéndose un lapso de quince días para la evacuación de los testigos y ordenándose librar nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 2 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicita, se le conceda a su representada la oportunidad para evacuar las pruebas referidas a la Inspección Judicial y a la prueba grafotécnica, invocando la correcta administración de justicia, el debido proceso y la igualdad de las partes.

En fecha, 12 de Noviembre de 2003, el tribunal por considerar que la prueba es de importancia primordial por referirse la presente causa a una Tacha de Documento, siendo de orden público su tramitación y teniendo como norte el principio de verdad procesal y legalidad, acordó la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y fija el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para la designación de los expertos, y para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana, la inspección judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 2 de Marzo de 2004, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de informes.

En fecha, 24 de Marzo de 2004, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron sus escritos de informes.

En fecha, 29 de Marzo de 2004, el tribunal dicta un auto para mejor proveer, mediante el cual acuerda evacuar la prueba de Experticia Dactiloscópica, fijando el segundo día de despacho siguiente para llevar a efecto la designación de los expertos correspondientes; y el quinto día de despacho siguiente a las Diez de la mañana, a los efectos de practicar la Inspección Judicial en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Se evidencia del libelo de demanda que la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No 4.152.819 y de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana INÉS DELIA FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.666.771 y de este domicilio, propone por vía principal, la Tacha de Falsedad de documento con apariencia de Público, por falsedad en la firma y contenido y falta de comparecencia de uno de los otorgantes ante el funcionario público, acción que fundamenta en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y que fundamenta en los siguientes hechos:

Que en fecha 4 de Octubre de 2002, falleció Ab-intestato, la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.154.128 y de este domicilio, dejando como única heredera a su legítima madre INÉS DELIA FUENMAYOR URDANETA, todo lo cual consta en el Acta de Defunción que acompaña a la demanda.

Que al fallecimiento de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, antes identificada, deja un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Planta Tercera del Edificio No 1 C, del Parque Residencial La Vega, Apartamento No 32 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Calle 100, conocido como Sector Sabaneta y /o Altos de la Vanega, en donde alega que vivía dicha ciudadana.

Que el mencionado apartamento tiene una superficie de noventa y seis con veintisiete decímetros cuadrados (96,26 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, tres dormitorios, dos baños, y cocina y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de Circulación y Apartamento 1C-33; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Apartamento 1C-31 y Oeste: Con fachada oeste del edificio, perteneciéndole un porcentaje de las cosas comunes de cero punto treinta y cinco por ciento (0,35%) y un puesto de estacionamiento signado con el No 32, todo lo cual consta en documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1990, anotado bajo el No 14, Protocolo: 1°, Tomo: 24 y en Documento de condominio, inserto en el mismo Registro el día 14 de Abril de 1981, anotado bajo el No 44, Protocolo: 1°, Tomo: 4°, justipreciado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

Alega el demandante que en el mes de Junio, la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, es trasladada, enferma, a casa de su hermana Nancy Fuenmayor de Gil, en donde iba a recibir el tratamiento médico y le manifiesta a su representada, que el apartamento, ya descrito, era de su propiedad, en un cincuenta por ciento y que los documentos los tenía la ciudadana LEYDI MARBELLA PINEDA CARRASQUERO.

Alega la accionante que en razón de lo expuesto por la ciudadana Magaly Margarita Fuenmayor, su representada solicitó la documentación a la mencionada ciudadana y ésta le manifestó que el documento no lo encontraba, que se había extraviado, hasta el día 10 de Octubre que se presentó con un documento en el cual supuestamente su hija ERLYNMAR GABRIELA OROZCO PINEDA, le había comprado el apartamento, por lo cual señala que la ciudadana LEYDI MARBELLA PINEDA, en combinación con su hija ERLYNMAR GABRIELA OROZCO PINEDA, aprovechando que la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, hija de su representada, se encontraba imposibilitada para caminar, agonizando e incapaz de discernir, como consecuencia de un carcinoma bucal, deciden apoderarse del apartamento, ya descrito, por medio de un documento falso, en su contenido y firma y que logran autenticar ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el No 93, Tomo: 101 y que luego fue presentado para su registro el día 9 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el No 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2, Cuarto Trimestre y por medio de este documento falsifica la firma de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, para traspasarle el apartamento a la hija de la ciudadana LEYDI MARBELLA PINEDA, mediante una venta falsa, por la cantidad ficticia de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que aduce jamás cancelaron.

Alega la parte demandante que la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, no se encontraba en su sano juicio, ni en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, ya que, estaba recluida en una cama, sin movimientos y no podía hablar, porque el carcinoma bucal invadió su boca y lengua desde el 5 de Junio del 2002, cuando fue operada en la ciudad de Caracas, quitándole gran parte de su lengua y por ende ésta estaba impedida para hablar, y no podía caminar ni disponer válidamente de sus bienes, por lo que el documento con apariencia de público es falso en su contenido y firma, tal como lo expresa el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil y es falsa la firma que aparece en el documento de venta, como perteneciente a la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, así como también es falsa su comparecencia en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 14 de Agosto de 2002, y alega que para esa fecha, la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, no podía caminar por si sola, ni podía hablar, por lo cual es falso que haya vendido el apartamento donde vivía como también es falso que haya recibido al cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por la venta del apartamento.

Igualmente aduce la accionante que en razón del deterioro de las facultades y salud en que se encontraba Magaly Margarita, para el día 14 de Agosto de 2002, que era tal su padecimiento producto de alteraciones compatible con su cuadro cerebral que le era imposible caminar y acudir a una Notaría Pública a firmar, ya que no podía sostenerse en pie, no estampar su firma para realizar un acto de disposición, por lo cual señala que el documento no fue otorgado conforme a las previsiones legales.

Igualmente, señala la actora que el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, contiene en su primer aparte la falsedad del instrumento público, y el artículo 1380 del Código Civil, expresa las causales de falsedad por las que puede tacharse un documento y que los hechos narrados configuran los elementos de un documento falso, las cuales indica que encuadran en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 ejusdem e indica que la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, desde el mes de Junio, no podía firmar, ya que, sus manos, no tenían estabilidad, debido al daño cerebral, y tampoco se podía trasladar por si sola, por la falta de equilibrio en sus piernas, aunado al hecho que se encontraba bajo el cuidado permanente de su familia, en la casa de su hermana Nancy Fuenmayor de Gil, por lo que no podía estar en dos sitios al mismo tiempo, y por lo cual señala que es evidente que la firma de la difunta MAGALY FUENMAYOR, fue falsificada, y es falso que la misma se haya trasladado a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y además porque el registro del documento se hizo cuando, ya dicha ciudadana había fallecido.

Igualmente señala que ni el Notario Segundo de Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano Cesar Borregales, ni los testigos ciudadanos Martín Escalona y María Alejandra Ruiz, presenciaron el acto de otorgamiento del documento de compra-venta, otorgado el día 14 de Agosto de 2002, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No 93, Tomo: 101 a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 1380 del Código Civil.

Por los fundamentos antes expuestos es por lo cual demanda a las ciudadanas ERLYNMAR GABRIELA OROZCO PINEDA y LEYDI MARBELLA PINEDA CARRASQUERO, antes identificadas, por la tacha de falsedad del documento de compraventa, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el No 93, Tomo: 101 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que fue protocolizado el día 9 de Octubre de 2002, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2°, Cuarto Trimestre, de los Libros Respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan y declaren sobre si quieren o no hacer valer el instrumento objeto de tacha, o para que en caso de negativa a ello sean obligadas por el Tribunal.

Parte demandada:

Opuso como punto previo a la contestación de la demanda la falta de cualidad y falta de interés de la actora para intentar la presente acción y solicitan al Tribunal exija a la demandante acredite en actas la presunta cualidad de única heredera legítima de la ciudadana que en vida llevara por nombre MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, y alega que el hecho que conste en el proceso el acta de defunción de la mencionada ciudadana y copia de su cédula de identidad, no demuestra el carácter de presunta única heredera, que la accionante en forma deliberada se acredita o que la representante de la demandante le acredita.

Posteriormente, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, así como el derecho invocado, en esta causa, pues los hechos narrados por el accionante del presente proceso, así como el derecho invocado en esta causa, en el escrito libelar no corresponden en forma alguna con los hechos verdaderamente ocurridos en el tiempo, lo que consecuencialmente genera la improcedencia total del derecho invocado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR y/o INES DELIA FUENMAYOR URDANETA, tengan fundamento alguno de hecho o de derecho, para proponer por vía principal la tacha de falsedad interpuesta en la presente causa.

Negaron, rechazaron y contradijeron, la existencia de algún supuesto de hecho o de derecho que permita a las accionantes fundamentarse en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 1380 del Código Civil, para solicitar la pretensión de este procedimiento.

De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y dada la admisión de la presente causa insisten en hacer valer el instrumento público otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el No 93, Tomo:101 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esta Notaría, y alegan que el mismo cumple y cumplió al momento de su otorgamiento con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron, la afirmación realizada por la accionante en referencia a que en el documento público legalmente otorgado, antes descrito, fue falsificada la firma de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que la venta realizada a través de tal documento público, haya sido falsa.

Insistieron en al autenticidad de la venta realizada a través del documento, así como en todos y cada uno de los hechos que de dicho documento se desprenden, especialmente en la venta de los derechos de propiedad que a través del mismo se realizó.

Negaron, rechazaron y contradijeron, la afirmación realizada por la actora en referencia a que la ciudadana que en vida llevara por nombre MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, en fecha 14 de Agosto de 2002, no acudiera ante las oficinas de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y otorgara el instrumento público que anotado bajo el No 93, Tomo:101 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría se otorgo, y alega que lo cierto es que con sus propios pies y voluntad se traslado dicha ciudadana ante la presencia del Notario y los testigos de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, siendo tomadas su firma y huellas dactilares.

Alegan las demandadas, que la realidad de los hechos es que desde el año 1986 hasta la fecha del fallecimiento de quien en vida se denominara MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, ha existido una excelente amistad con ellas, amistad esta que llego hasta el punto de convenir la compra de un Apartamento ubicado en el Parque Residencial La Vega, Edificio 1C, Apartamento 32, en el que decidieron voluntariamente domiciliarse desde mediados del año 1990, dado que anterior a tal fecha se encontraban domiciliadas en al Urbanización Pomona, Bloque 19 A-09, Apartamento 4.

De igual manera, señalan las accionantes que estos establecimientos de domicilio, fueron producto de la imposibilidad que tenía la ciudadana que en vida se denominara MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, de continuar viviendo en la casa de su progenitora con su grupo familiar, dadas las constantes agresiones verbales y físicas, que expresaba sufría por parte de su familia y muy especialmente de quien materialmente intenta la acción en nombre de su progenitora.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana que en vida se denominara MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, no se encontrara en su sano juicio, ni en pleno goce de sus facultades físicas y mentales desde el 5 de Junio de 2002, y alegan que lo cierto es, que tal ciudadana siempre estuvo en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, hasta el punto que en fecha 10 de Junio de 2002, es dada de alta del Hospital Padre Machado en la ciudad de Caracas, centro médico en el cual fue operada, en fecha 5 de Junio de 2002, trasladándose a la casa de la ciudadana Ladys Pineda, donde paso sus días de convalecencia post operatoria, siendo acompañada en todo momento por ellas.

Alegan las accionadas, que es falso el señalamiento realizado por las accionantes, ya que, en fecha 21 de Junio de 2002, el Dr. Alirio Mijares, médico tratante de la ciudadana que en vida se denominara MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, realizó las correspondientes consultas de evolución donde indica un tratamiento de veintiocho radioterapias, las cuales tal ciudadana por su propia voluntad decidió realizarse en esta ciudad de Maracaibo, lugar al cual señalan se trasladaron y en el cual fue tratada por al Dra. Gloria Rivero y la Radiólogo María Vargas.

Aducen, las accionadas que dicha ciudadana viajó nuevamente a la ciudad de Caracas a consulta en el Hospital Padre Machado, en fecha 26 de Julio de 2002, regresando nuevamente a Maracaibo.

De igual manera, señalaron que la ciudadana quien en vida se denominara MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, en fecha 14 de Agosto de 2002, se traslado a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y otorgó la venta que en forma libre y espontánea habían convenido en realizar y señalan que tal venta fue legal y que no fue mas que la decisión que de forma unilateral tomara en vida la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, quien planteó la necesidad de continuar participando en el cuidado y protección de la persona que desde los dos años estaba formando y educando hasta el punto de considerarlas su familia.

Indican, las demandadas, que son inciertos todos y cada uno de los hechos planteados por la accionante del presente proceso, dado que efectivamente se realizó la venta que se instrumenta en el documento público que a través del presente procedimiento se pretende tachar, documento este que cumplió con todos los requisitos y formalidades establecidas en la ley, y por lo cual solicitan sea declarada sin lugar la acción junto con las demás pronunciamientos de ley.

III
PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a decidir sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa a través del cual señala:

Que la actora, carece de cualidad y de interés para intentar la presente acción y solicitan al Tribunal exija a la demandante acredite en actas la presunta cualidad de única heredera legítima de la ciudadana que en vida llevara por nombre MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, y alega que el hecho que conste en el proceso el acta de defunción de la mencionada ciudadana y copia de su cédula de identidad, no demuestra el carácter de presunta única heredera, que la accionante en forma deliberada se acredita o que la representante de la demandante le acredita.

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:


“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”


A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:


“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”


La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.


La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En el presente caso, la parte demandada, alega que la demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción, alegando que el acta de defunción y la copia de la cédula de identidad no son prueba de que la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR, sea la legítima única heredera.

Ahora bien, este Juzgador luego de un análisis de las actas procesales pudo constatar que riela en el folio diez (10) copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, la cual como bien hace contar el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, era soltera y no tenía hijos, asimismo, se evidencia de la partida de nacimiento No 2329, mediante la cual el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, hace constar que la ciudadana antes mencionada, es hija natural de la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR, con lo cual se demuestra legalmente la filiación de la misma.

Ahora bien, al respecto el artículo 825 del Código Civil, establece:

“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.” (Subrayado del tribunal)



A tenor de la norma antes transcrita y de los documentos acompañados por la accionante a su demanda, es evidente que la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR, tiene la cualidad de heredera de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, cualidad esta que le otorga la ley y por consiguiente, esta legitimada, para intentar la presente acción.

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda, que quien intenta la presente acción, es la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.152.819, quien tal como señala en el mencionado escrito, actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR, quien como, ya quedo, demostrado es la progenitora de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR.

Asimismo, luego de un examen realizado de los documentos acompañados a la demanda se observa que la accionante acompaña a su escrito, Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR, a la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, en el cual la primera de las nombradas, faculta a la segunda, para que represente sus derechos e intereses en las gestiones de administración que le pertenezcan o pudieran pertenecerle en los derechos hereditarios sobre los bienes quedante al fallecimiento de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, así como también la faculta para sustituir el poder en parte o totalmente reservándose su ejercicio; y seguir el o los juicios en todas sus instancias hasta su total y definitiva terminación, por lo cual en virtud de tal mandato, la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, esta facultada para intentar la presente acción, y así debe ser declarado por este Tribunal.

Por los fundamentos antes expuestos, considera este Juzgador que la defensa de fondo opuesta no puede prosperar y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Dejando establecido lo anterior pasa este sentenciador al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Parte demandante:

1. Acompaño a su demanda, copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el No 93, Tomo: 101 y registrado el día 9 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el No 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2, Cuarto Trimestre, mediante el cual las ciudadanas LEYDI PINEDA y MAGALY FUENMAYOR, venden a la ciudadana ERLYNMAR OROZCO PINEDA, un apartamento ubicado en la Planta Tercera del Edificio No 1 C, del Parque Residencial La Vega, Apartamento No 32 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Calle 100, conocido como Sector Sabaneta y /o Altos de la Vanega. Con respecto a esta copia este Juzgador se abstiene de valorarla por cuanto el original del mismo es objeto de impugnación de la presente causa. Así se establece.

2. Promovió copia certificada, del acta de defunción de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, en fecha 14 de Octubre de 2002, en la cual el Jefe Civil hace constar que la mencionada ciudadana falleció en fecha 4 de Octubre de 2002, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, en la cual el Jefe Civil hace constar que en fecha 6 de Junio de 1953, nació en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la mencionada ciudadana y que es hija natural de la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Promovió el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5. Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del Artículo 442 del Código Procesal Civil, a los fines que el tribunal se trasladara a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo e inspeccionara el documento que aparece otorgado en fecha 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el No 93, Tomo: 101 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que fue protocolizado el día 9 de Octubre de 2002, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2, Cuarto Trimestre.

6. Promovió Experticia Grafotécnica para demostrar la falsedad de la firma de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, que aparece en el documento tachado e indicaron como documento indubitado, el insertado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1990, anotado bajo el No 14, Protocolo Primero, Tomo 24. En relación a esta prueba se evidencia de las actas procesales que con el objeto de la práctica de la misma fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, EGAR ROMERO RINCÓN y GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nos 3.650.805, 3.509.311 y 3.112.910, quienes luego de practicar las diligencias correspondiente presentaron el Informe Grafotécnico del cual se evidencia que los mismos determinaron que la firma dada como indubitada, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firma dubitada que suscribe el documento cuya autenticación fue realizada en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el No 93, Tomo:101 de los Libros de Autenticaciones, respectivos. Esta prueba este sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7. Promovió los siguientes documentos:

- Hoja de consulta del Centro Médico Sabaneta, Departamento de Oncología, en fecha 10 de Mayo de 2002, en donde consta la enfermedad que padecía la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR. Luego del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual la misma ha debido ser ratificada en juicio para que pueda producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.

- Informe expedido por la Clínica San Lucas, Centro Médico C.A, en donde consta según Impresión Diagnóstica, el estado avanzado de la enfermedad que padecía la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR. Luego del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual la misma ha debido ser ratificada en juicio para que pueda producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.


- Informe expedido por AME ZULIA, asistencia médica de emergencia C.A, en donde consta la atención como paciente afiliado No 109759, que le prestaba a la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR. Luego del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual la misma ha debido ser ratificada en juicio para que pueda producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.


-Constancia expedida por el Hospital Central Urquinaona, Departamento de Anestesiología Consulta de Terapia del Dolor por tratamientos aplicados a la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR. Luego del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual la misma ha debido ser ratificada en juicio para que pueda producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.

- Constancia de la evolución, de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, por informe médico expedido en el Hospital Oncológico Padre Machado, en fecha 5 de Junio de 2002. Luego del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual la misma ha debido ser ratificada en juicio para que pueda producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.

- Informe emitido por la Doctora ELIZABETH CHACÍN, médico que firma el acta de defunción de MAGALY MARGARITA FUENMAYOR. Con respecto a esta prueba se observa de las actas procesales que la parte demandante promovió la prueba testimonial de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ CHACÍN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.146.483 y de este domicilio, con la finalidad que la misma ratificara en juicio la constancia expedida, compareciendo la prenombrada ciudadana en fecha, 16 de Julio de 2003, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante declaró bajo juramento de ley que conoció a la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, siendo su paciente, que la misma padeció de cáncer en la lengua, que la mencionada ciudadana fue tratada por ella antes de su intervención, ya que, fue referida por ella al doctor OSORIO BOZO, médico cirujano oncólogo, que luego tal ciudadana fue operada en la ciudad de Caracas en el Hospital Padre Machado, en donde permaneció durante su recuperación, que a ella los familiares le preguntaron donde la llevaría para practicarle las radiaciones, y ella les dijo en la clínica San Lucas donde le practicaron parte de la radioterapia porque si bien ella recuerda para el mes de Agosto los primeros días era tal su inflamación de cara, cuello, que le limitaba tragar, movilizarse y el día doce de Agosto ella misma estando en la clínica para su radiación se negó a practicársela, por su limitación, debilidad para deambular, sostenerse y con un intenso dolor se le indican calmantes y se va a su casa acompañada de sus familiares, que la ciudadana Magaly estaba muy grave, que nunca volvió a hablar, ni caminaba sola, sino siempre asistida por sus familiares, que el doctor que la intervino en caracas fue a verla en su casa de los Olivos y dijo que ya no había nada que hacer solo darle los mejores gustos. Posteriormente, al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, contestó que la ciudadana Magaly Fuenmayor, fue su paciente aproximadamente desde el mes de Mayo de 2001, que no puede decir desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Magaly pero que su hermana la señora IRIS FUENMAYOR, fue su paciente en la Universidad del Zulia, donde laboró veinticinco años y ella le recomendó para la consulta para que ella la viera, que conoce a la ciudadana IRIS FUENMAYOR, desde hace mas de quince años, que diagnóstico a la señora Magaly una vez, y que no precisa cuantas veces fue su médico tratante junto con los de Ame Zulia, el oncólogo, el radioterapista, desbloqueo del dolor. Por lo cual, esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana por ser la misma un documento privado emanado de un tercero, el cual fue ratificado a través de la prueba de testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Constancia de Biopsia Patológica, emitida por el Hospital Oncológico Padre Machado, sobre la enfermedad de MAGALY MARGARITA FUENMAYOR. En relación a esta prueba se evidencia de las actas procesales que la mencionada institución hospitalaria fue oficiada con el objeto que la misma ratificara la constancia expedida, y al efecto se observa que la institución informó de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejusdem, al Tribunal que la mencionada ciudadana fue atendida en dicho centro hospitalario enviando copia certificada por la Directora del mencionado centro hospitalario, del Informe sobre la Biopsia Patológica practicada, por lo cual este Juzgador aprecia esta prueba y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Constancia de reposo médico expedido por la Sociedad Anticancerosa Hospital Oncológico Padre Machado a MAGALY MARGARITA FUENMAYOR. Del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual la misma ha debido ser ratificada en juicio para que pueda producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.


-Constancia expedida por el Dr. SERGIO OSORIO MORALES, médico tratante de MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, por el estado avanzado de su enfermedad. Luego del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual la misma ha debido ser ratificada en juicio para que pueda producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.


8. Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON FARIA MONTIEL, CARMEN JIMENEZ DE VALERO, MAYRA BALZA, SERGIO OSORIO MORALES, ISABEL CRISTINA COLINA ENRIQUEZ, EGLEE JOSEFINA RINCÓN MORALES, ANGELO SACCO TERAN, KARELYS HERNÁNDEZ, JAVIER CARDOZO, JORGE LUIS ZABARCE CARDOZO y JAVIER DIANA titulares de las cédulas de identidad Nos 4.146.483, 4.748.831, 4.151.106, 8.079.867 y 7.608.408, 4.539.754, 7.605.700, 10.412.976, 7.886.732, 14.737.866 y 9.768.390, respectivamente, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Para la evacuación de estas pruebas fue comisionado el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por Distribución evacuar tales testimoniales al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 16 de Julio de 2003 fue evacuada la testimonial de la ciudadana EGLE JOSEFINA RINCÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.605.700 y de este domicilio, quien bajo juramento de ley, al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante declaró: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LEYDI PINEDA y ERLYNMAR OROZCO y que conoció a la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, y que estando en casa de la difunta se enteró que tenían un apartamento en sociedad, que para el mes de Agosto de 2002 la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, vivía en la casa de su hermana en la Urbanización Los Olivos, que ella se mudó a la casa de su hermana porque se encontraba enferma, que no tiene conocimiento de que las ciudadana ERLYNMAR OROZCO y MAGALY FUENMAYOR, negociaran el apartamento donde vivían, porque ella la conoció muy grave, que ella iba todas las tardes a su casa a orar por ella y se enteró que los gastos de la enfermedad los costeaba su familia especialmente sus dos hermanas una era la señora Nancy y la señora Iris, que costeaban todos los gastos, que también se enteró que hicieron una rifa para la enfermedad de ella y de su trabajo también le donaron dinero y parte del dinero de las prestaciones de la ciudadana Magaly, se utilizaron para la enfermedad, que el día 14 de Agosto de 2002, observó a la señora Magaly en muy malas condiciones que estaba acostada con una solución de suero, que no se podía levantar le dolían esos tumores que le habían salido, por toda la cara, la cabeza, que unos días antes estuvieron con una oración fuerte, porque estaba muy grave. Posteriormente, la testigo fue repreguntada por la parte demandada declarando la misma que empezó a conocer a la ciudadana MAGALY FUENMAYOR a través de su hermana quien les pidió ayuda que fue hasta la Iglesia para que fueran a orar por ella, que a ella la operaron en Junio y ella fue a los días a la Iglesia, que la hermana que le pidió ayuda fue la ciudadana NANCY FUENMAYOR, que vive en la Urbanización Los Olivos quien frecuenta la Iglesia de allí de la urbanización, que le consta que las hermanas costeaban el tratamiento por que, ella iba todas las tardes a la casa donde vive la señora Nancy y donde vivía Magaly a orar con el grupo de señoras y señores, y allí se dio cuenta.

En la misma fecha, se evacuó la testimonial del ciudadano JAVIER JOSE DIANA, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, contestó: que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, y que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas LEYDI PINEDA y ERLYNMAR OROZCO, que las ciudadanas MAGALY FUENMAYOR y LEYDI PINEDA compraron un apartamento en sociedad donde ambas vivían, que a raíz de la enfermedad que padecía la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, se fue a vivir con una de sus hermanas en la Urbanización Los Olivos, que el día 14 de Agosto de 2002 visitó a la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, que en muchas oportunidades la prenombrada ciudadana manifestó que el apartamento que tenía en sociedad con la ciudadana LEYDI PINEDA, lo iba a dejar como herencia para su madre INES FUENMAYOR. Posteriormente, el testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando: que conoció a la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, porque ellos hacían oraciones fuertes al espíritu santo, que conoce a la ciudadana LEYDI PINEDA, porque en varias oportunidades fue en compañía de la señora Magali a las oraciones del Espíritu Santo, que veía a la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, en los encuentros de oración fuerte al espíritu santo y los últimos dos meses de su vida Julio, Agosto, Septiembre iban a orar por ella en la casa de la Urbanización Los Olivos que las oraciones las hacían mas que todo los Martes y Jueves de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, que la ciudadana Magaly fuenmayor, murió el 4 de Octubre de 2002, que entre las ciudadanas MAGALI FUENMAYOR y LEYDI PINEDA, existió una relación de amistad.

En fecha 12 de Agosto de 2003, fue evacuada la testimonial del ciudadano JOSE SACCO TERÁN, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, previo juramento de ley, declaró que conoce de vista a la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, que la misma se encontraba en casa de su hermana, ya que, como era profesor fue contratado por la señora Nancy y en ese momento pudo observar a la señora Magaly, que en la semana que el fue contratado porque les estaba dando clases a una de las hijas de la señora Nancy pudo observar que la señora Magaly se encontraba con suero, oxigeno y la llevaban en silla de ruedas, que el fue contratado del 12 al 16 de Agosto de 2002 en el transcurso de esa semana pudo observar el estado de la señora Magaly, que durante esos días la observo en silla de ruedas y también vio una ambulancia porque ella esta muy deplorable.

En la misma fecha, fue evacuada la testimonial de la ciudadana ISABEL CRITINA COLINA HERNÁNDEZ, quien bajo juramento de Ley al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante contestó que conoció de vista y trato a la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, que ella la conoció porque el Doctor Faría la llamo por teléfono a su casa para que atendiera a la ciudadana Magaly, poniéndole los sueros y el oxigeno porque era ella quien se lo hacía a su mamá en la casa, que eso fue como el 11, 12 hasta el 17 de Agosto toda esa semana en la casa de su hermana en Los Olivos, y él estaba pendiente siempre iba a la casa de de al hermana de Magaly, que los sueros eran perenne uno, tras otro al igual que el oxigeno fue toda la semana, y hubo un día en el cual ella se puso muy mal que creían que era lo último y buscaron a un cura para la confesión eso fue el día 14 , que buscaron al Padre Jaime Kely.

En la misma fecha, fue evacuada la testimonial del ciudadano NELSON FARIA MONTIEL, quien bajo juramento de Ley al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, que conoció a la ciudadana Magaly Fuenmayor, que la atendió como médico como unos cinco o seis meses antes de que muriera, que estaba bastante mala, bastante deteriorada, deshidratada, en un estado inicial de desnutrición, que le coloco tratamiento basado en fluido terapia, con suero y oxigeno, porque ella estaba en etapa terminal para mantenerle las condiciones mínimas de vida, que la ciudadana Magaly se encontraba en la residencia de un familiar cuando fue atendida, que dificulta que la ciudadana Magaly pudiera movilizarse para realizar actividades rutinarias. Posteriormente, el testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien declaró que es médico general y médico pediatra, que conoció a la ciudadana Magaly donde el trabaja en el Ambulatorio Urbano Puerto Rico, que el no la diagnóstico que lo que hizo fue indicarle lo que los médicos llaman tratamiento de sostén, y que antes de indicar cualquier tratamiento todo paciente necesita ser evaluado.

En relación a la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


Este juzgador luego de un análisis de las deposiciones de los testigos observa que las mismas son concordantes entre sí, así como también se observa que coinciden con lo explanado por la parte demandante en su libelo de demanda y con los otros medios de prueba promovidos, por lo cual los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JIMENEZ DE VALERO, MAYRA BALZA, SERGIO OSORIO MORALES, KARELYS HERNÁNDEZ, JAVIER CARDOZO y JORGE LUIS ZABARCE CARDOZO, no fueron evacuadas en el lapso de evacuación de pruebas correspondiente por lo cual este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso. Así se establece.

9. Promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las Notarías Públicas Segunda de Maracaibo, sobre el Documento de fecha 14 de Agosto de 2002, No 93, Tomo:101. En relación a esta prueba observa este juzgador que al efecto de la práctica de dicha diligencia se traslado el identificado juzgado a la sede de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo ubicada en el Centro Comercial Villa Inés, con la finalidad de dejar constancia de los documentos otorgados en fecha 14 de Agosto de 2002, de los documentos otorgado en esa fecha por medio de traslado, y de los habilitados en la misma fecha y en fecha 13 de Agosto de 2002, dejar constancia del libro de documentos otorgados, y tal como se desprende del acta levantada al efecto el mencionado Juzgado ordenó se expidiera copia fotostática del Libro Diario llevado por dicha Notaría, del cual se evidencia de la actuación 24 de fecha 14 de Agosto de 2002, que aparece anotado el documento No 93, Tomo 101, Operación: Autenticaciones, y Observaciones: Magaly Fuenmayor y Leydi Pineda Carrasquero, le venden a la ciudadana Erlynmar Orozco un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo por Bs. 10.000.000,00.- Rdto. Geni Pampera. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

10. Promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las Notarías Pública Primera de Maracaibo, sobre el Documento de fecha 18 de Octubre de 2000, No 142, Tomo: 59. Luego de un análisis de la presente prueba considera este juzgador que el documento, así como los hechos sobre los cuales deja constancia el Tribunal, no guardan ninguna relación lógica con los hechos discutidos en la presente causa, por lo cual este Juzgador desecha la misma por no ser pertinente tal prueba, en este caso concreto. Así se establece.

Parte demandada:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

2. Promovió la testimonial de la ciudadana REVECA LÓPEZ HERNÁNDEZ, GERARDO HERNÁNDEZ, ALTAGRACIA PIRELA, CARMEN DE VALERO, FREDY GARCÍA, SILVIA YICON, MARI MONTERO, IRAIDA MARTINEZ, ZUNILDE PORTILLO, XIOMARA GARCÍA, MARIA FERNÁNDEZ, ELSI GOMEZ, MIGDALIA MARILIN GONZALEZ, MERARI DE MERINO, MIGUEL MERINO, MERLI TABORDA, CARLOS MATOS, EDICTA FERNÁNDEZ, GUILLERMO GUERRA, RAUL GALAVIS, EVELIN RINCÓN, MARITZA BRACHO, MIGDALI ECHETO, ANGELA QUINTERO, CESAR BORREGALES, MARTIN ESCALONA, MARIA ALEJANDRA RUIZ, GENI PANPENA CHACÍN, ALIRIO MIJARES, GLORIA RIVERO, BAIRON CASTRO y MARIA VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia.
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que tales testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual este operador de justicia no aprecia las mismas y las desecha del proceso. Así se establece.

3. Promovió informe médico realizado por el ciudadano ALIRIO MIJARES, Cirujano Oncólogo que trato a la ciudadana que en vida llevara por nombre MAGALY FUENMAYOR, durante la operación que le fuera realizada en el Hospital Oncológico Padre Machado. En relación a esta prueba aún cuando se evidencia que la misma fue acompañada al escrito de promoción de pruebas por la parte promovente, también es cierto, que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la cual para que surta efectos probatorios debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ha sido establecido por la Sala de Casación Civil, la cual en fecha 19 de Mayo de 2005, en sentencia No 03271 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejo sentado lo siguiente:
“El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra su justificación en el desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior de conformidad con el cual el documento emanado de terceros, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse al testimonio a su contenido, de ser ratificado pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

Así pues, con fundamento en lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio imperante actualmente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador no aprecia esta prueba y la desecha del proceso. Así se decide.

4. Promovió Informe médico de fecha 22 de Octubre de 2002, otorgado por la Doctora Maria Vargas, en donde expresa las condiciones físicas de la ciudadana que en vida llevaba por nombre MAGALY FUENMAYOR. Esta prueba este sentenciador no la aprecia y la desecha del proceso por ser la misma un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Promovió Informe médico otorgado por el Doctor Bayron Castro en el cual expresa las condiciones físicas de la ciudadana que en vida llevara el nombre de MAGALY FUENMAYOR. Esta prueba este sentenciador no la aprecia y la desecha del proceso por ser la misma un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


6. Promovió letra de cambio, librada en fecha 10 de Junio de 2002, por la cantidad de Bs. 34.000,00, a la orden del Hospital Oncológico Padre Machado cuyo librado era la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, y con fecha de vencimiento 14 de Junio de 2002. Esta prueba este sentenciador no la aprecia y la desecha del proceso por ser la misma un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


7. Promovió copia fotostática de la hoja de atención clínica de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, emitida por el Instituto Nacional de Tumores, en la cual aparece como responsable la ciudadana LEYDI PINEDA. Esta prueba este sentenciador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la cual ha debido ser ratificada por ese tercero en el juicio mediante la prueba testimonial. Así se establece.


8. Promovió copia fotostática de la hoja de emisión de giros del Hospital Oncológico Padre Machado, donde se evidencia que se realizó un giro por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00) cuya fecha de vencimiento es el 14 de Junio de 2002. Esta prueba este sentenciador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la cual ha debido ser ratificada por ese tercero en el juicio mediante la prueba testimonial. Así se establece.

9. Promovió copia fotostática del Informe Médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de Mayo de 2002. Luego del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual la misma ha debido ser ratificada en juicio para que pueda producir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.

10. Promovió prueba de Informes a los efectos que se oficiara al Hospital Oncológico Padre Machado, ubicado en el Sector el Cementerio de la Avenida Calvo Lairet de la ciudad de Caracas del Distrito Federal, con el objeto de que informara al tribunal si en tal Centro Hospitalario fue atendida durante los meses de Mayo y Junio de 2002, la ciudadana que en vida llevara el nombre de MAGALY FUENMAYOR, y de ser afirmativa su respuesta remitiera a este despacho copia de su historial médico. Con respecto a esta prueba este juzgador observa que el referido centro hospitalario informo al Tribunal que la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, fue atendida en el referido centro en los meses de Junio y Julio de 2002, adjuntando copia del informe médico de la mencionada ciudadana, por lo cual este juzgador aprecia la misma y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

11. Promovió la prueba de Informes a los efectos que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente al Departamento de Oncología, ubicado en la Avenida Sabaneta de esta ciudad de Maracaibo a objeto que informara a este Tribunal, si en tal Centro Hospitalario fue atendida durante los meses de Mayo y Junio de 2002, la ciudadana que en vida llevara el nombre de MAGALY FUENMAYOR, y de ser afirmativa su respuesta remitiera a este despacho copia de su historial médico. Con respecto a esta prueba luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso, por lo cual este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

12. Promovió la prueba de Informes a los efectos que se oficiara al Instituto Nacional de Tumores, ubicado en la Avenida 17 con calle 69 de esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informara a este Tribunal, si en tal Centro Hospitalario fue atendida durante los meses de Junio y Julio de 2002, la ciudadana que en vida llevara el nombre de MAGALY FUENMAYOR, y de ser afirmativa su respuesta remitiera a este despacho copia de su historial médico. Con respecto a esta prueba luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso, por lo cual este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

13. Promovió la prueba de Informes a los efectos que se oficiara al Centro Médico Indio Mara, ubicado en la Avenida 22 A con calle 67, en el sector Indio Mara, de esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informara a este Tribunal, sin en tal Centro Hospitalario fue atendida durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 2002, la ciudadana que en vida llevara el nombre de MAGALY FUENMAYOR, y de ser afirmativa su respuesta remitiera a este despacho copia de su historial médico. Con respecto a esta prueba luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso, por lo cual este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

14. Promovió prueba de Informes los efectos que se oficiara a la Sociedad Mercantil Asistencia Médica de Emergencia, C.A, ubicada en la Avenida Santa Rita de esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informara a este Tribunal, sin en tal sociedad mercantil fue atendida, la ciudadana que en vida llevara el nombre de MAGALY FUENMAYOR, y de ser afirmativa su respuesta informara que días del año 2002 y en que lugares fue atendida la mencionada ciudadana. Con respecto a esta prueba luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso, por lo cual este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

15. Promovió prueba de Informes los efectos que se oficiara al Departamento de Oncología del Hospital Universitario de Maracaibo, ubicado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal, si en tal centro fue atendida por el Dr. Bayron Castro, durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 2002, la ciudadana que en vida llevara el nombre de MAGALY FUENMAYOR, y de ser afirmativa su respuesta remitiera a este Despacho fotocopia de su historial médico el cual estaba signado con el No 785756, así como cualquier otro dato que en referencia a la mencionada ciudadana, conozca la Institución. Con respecto a esta prueba luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso, por lo cual este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

16. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA VARGAS, BAYRON CASTRO y ALIRIO MIJARES, con el objeto de que ratificaran la suscripción de las documentales que acompaña al escrito de promoción de pruebas. Con respecto a esta prueba luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del proceso, por lo cual este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso. Así se establece.

17. Promovió Inspección Judicial a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, ubicada en la Calle 81 con Avenida Bella Vista, en el Centro Comercial Villa Inés, Local 23, a objeto que verificara que en los libros llevados por ese despacho correspondiente a los otorgamientos realizados el día 14 de Agosto de 2002, se encuentra anotado bajo el No 93, Tomo: 101. Con respecto, a esta prueba este Juzgado se traslado y constituyo en fecha Veintidós (22) de Abril de 2004, en la sede de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, notificándose al ciudadano CESAR BORREGALES, titular de al cédula de identidad No 7.713.799 y de este domicilio, en su condición de Notario Público Segundo de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le impuso de la misión del Tribunal, y quien puso a la vista el libro de Autenticaciones en el cual se encuentra inserto un documento signado con el No 93-101, solicitándole el Tribunal copia certificada del mencionado documento. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que solicitara a los funcionarios correspondientes que declarasen con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento y el Tribunal proveyó de conformidad, ordenando la exposición de los ciudadanos MARTIN ESCALONA y MARÍA ALEJANDRA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.812.538 y 7.975.231, con los cargos de Escribiente II y I, respectivamente, y en ese estado el Dr. Cesar Borregales, anteriormente identificado, expuso que los mencionados ciudadanos sé encontraban de permiso laboral, razón por la cual estaban ausentes, en cuanto a la ocurrencia del hecho declaró que para el año día y mes en el cual fue otorgado el documento el mismo presenció el acto y tuvo a su vista la cédula de identidad de la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, dado que el funcionario Martín Escalona, solicitó su presencia al salón de otorgamiento debido a que la precitada ciudadana tenía quebrantos de salud, y que él pudo comprobar de manera certera y segura que era la misma persona que le presentó al cédula de identidad y que recuerda que el le pregunto si podía firmar y ella asintió con la cabeza y con un murmullo, por lo que autorizó la realización del acto. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Igualmente el Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2003, practicó Inspección Judicial en al Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificando de la misma al Registrador Subalterno ciudadano FRANCISCO LÓPEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad No 5.664.135, quien puso a la vista del Tribunal, el Libro de Registro identificado como Tomo:2, Cuarto Trimestre del año 2002, en el cual se encuentra inserto un documento signado con el No 32, Protocolo Primero de este Libro, y el tribunal solicitó al registrador copia certificada del Documento, para que formara parte de la Inspección. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, el tribunal en fecha 24 de Marzo de 2004, dictó un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ordinales 3° y 4° en el cual acuerda la evacuación de la prueba de Experticia Dactiloscópica, y a tal efecto fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos designándose a los ciudadanos CELIDA ZULETA NERY, HERNAN RIVERA INCIARTE y EUSEBIO RAMON VICENT, titulares de las cédulas de de identidad Nos 5.816.943, 3.273.555 y 2.168.322, quienes aceptaron los cargos y fueron juramentados, presentando en fecha 13 de Julio de 2004, presentaron su Informe, indicando que el objeto de la experticia era determinar si las impresiones digitales o huellas dactilares que aparecen estampadas en el instrumento que reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 14 de Agosto de 2002 fueron producidas por las misma persona que estampó su impresiones dactilares en la Hoja de certificación de datos o prontuarios que reposa en la Oficina de la Dirección de Identificación y Extranjería, concluyendo en el mencionado informe que la parte del núcleo de la huella dactilar que aparece en el cuaderno de comprobantes que reposa en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2002, es distinta a la parte del núcleo de la huella del dedo pulgar derecho producida por la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, presente en el formato asignado a la referida ciudadana que reposa en la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de Maracaibo. Esta prueba este sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
CONCLUSIONES

Tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente la presente causa versa sobre una Tacha de Falsedad de un Documento Público, el cual se autenticó ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el No 93, Tomo: 101 y registrado el día 9 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el No 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2, Cuarto Trimestre, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro.

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda que la actora demanda la tacha de falsedad del documento de conformidad con lo establecido en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 1380 del Código Civil, alegando que la firma de la otorgante ciudadana MAGALY FUENMAYOR, fue falsificada y que ni los testigos ni el Notario Público Segundo de Maracaibo del Estado Zulia, presenciaron el acto de otorgamiento.

Asimismo, con relación a los Documentos Públicos establece el artículo 1357 lo siguiente:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.”


De allí que el documento público por mandato de la norma antes transcrita requiere de los siguientes elementos: 1. Que sea autorizado por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público; 2. Que el funcionario que lo autorice este facultado para ello y 3. Que la autorización haya sido para darle fe pública en el lugar donde el funcionario o empleado público ejerza sus funciones.

Por su parte la en fecha 24 de Marzo de 2000, caso: Consorcio Lake Plaza, C.A. contra Manuel Sánchez Marín y otros, acogió la doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el cual se expresó que:

“Todo documento público es auténtico por que lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado visto u oído.”


El documento público por excelencia es aquel que al momento de su formación se registra, es decir, aquel cuya fecha de otorgamiento coincide con la de registro. Este documento es público ab-initio y solo puede ser cuestionado por vía de tacha de falsedad, prevista en el artículo 1380 del Código Civil.

Por su parte la tacha de falsedad de un instrumento público tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. A este tenor, en el caso en el cual se alegue que un documento público es falso, la parte que quiera tacharlo podrá optar entre tacharlo como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil que establece:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2° Que un cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido, en cuanto a la identidad del otorgante.

4° Que siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.


Esta causal solo puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.

6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”


En relación a este punto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, estableció lo siguiente:

“Tanto para los instrumentos públicos como para los privados el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los Arts.1.380 y 1.381 del Código Civil. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1380 CC, y si se trata de instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental (Ord.5, art. 1380CC y Ords 2 y 3 del art. 1.381 CC).
La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos.”


Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante propone la tacha de falsedad del documento fundamentándola en los motivos taxativos de tacha contenidos los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 1380 del Código Civil, referidas a la falsificación de la firma del otorgante, a la falsa de comparecencia del otorgante ante el funcionario público, en este caso la falsedad de la firma y la falta de comparecencia ante el funcionario de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR y al hecho que el funcionario público haya hecho constar falsamente que el acto se efectuó, en este caso al hecho que el Notario Público Segundo hizo constar falsamente el otorgamiento del documento.

En el primer supuesto a los efectos de demostrar la falsedad de la firma de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, la parte demandante promovió la prueba de Experticia Grafotécnica.

A este respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dejo sentado lo siguiente:

“Si la tacha hubiere sido formalizada sobre la base de falsedad de la firma del otorgante o del funcionario, afirmándose que la rúbrica o rúbricas que aparecen en el instrumento son apócrifas será menester practicar una prueba de experticia grafotécnica, que debe tener como objeto fundamental la firma dubitada original.”

“…La prueba grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también autentica.”


Tal como se estableció en el punto referido al análisis y valoración de las pruebas, tal experticia arrojó como resultado que la firma dada como indubitada de la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firma dubitada que suscribe el documento cuya autenticación fue realizada en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el No 93, Tomo: 101 de los Libros de Autenticaciones, respectivos.

Igualmente, el Tribunal consideró procedente dictar un auto para mejor proveer mediante el cual acordó evacuar una Experticia Dactiloscópica, y a tal efecto fueron designados los expertos, los cuales aceptaron el cargo para el cual fueron designados y bajo juramento de ley procedieron a practicar la experticia sobre las huellas estampadas en el cuaderno de comprobantes de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, y las producidas por la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR, en la Hoja de certificación de datos o prontuarios que reposa en la Oficina de la Dirección de Identificación y Extranjería, pudiendo concluir los expertos que las mismas no coinciden, es decir, que ambas huellas son distintas y en consecuencia no fueron realizada por la misma persona.

De otra parte se evidencia de la declaración emitida por el Notario Público Segundo de Maracaibo del Estado Zulia, durante la Inspección Judicial, practicada por este Juzgado en la sede de dicha Oficina Notarial, que el Notario afirma que el estuvo presente en el otorgamiento del acto y que la ciudadana MAGALY FUENMAYOR, se identificó con su cédula de identidad, y el pudo constatar por las características físicas que se trataba de la misma persona, sin embargo, esta declaración quedó desvirtuada con las otras pruebas producidas en juicio, ya que, si analizamos los dictámenes de los expertos, ni la firma que aparece en el documento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, ni las huellas dactilares estampadas en el Libro de Certificaciones correspondiente, se corresponden con las de las ciudadana MAGALY FUENMAYOR, lo que lleva a concluir a este juzgador que quien otorgó el documento no fue la mencionada ciudadana, máxime cuando de las otras pruebas aportadas al proceso, tal como son las declaraciones de los testigos, las cuales son contestes, concuerdan en el hecho que la mencionada ciudadana se encontraba en cama en la fecha del otorgamiento del instrumento objeto de impugnación en la presente causa, lo cual adminiculado con las experticias realizadas, comprueban los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y sobre la cual se fundamenta su pretensión.

Por los fundamentos antes expuestos y constatando la existencia de elementos convincentes que demuestran la falsedad del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el No 93, Tomo: 101 y registrado el día 9 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el No 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2, Cuarto Trimestre ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido falsificada la firma del que aparece como otorgante del mismo, en el presente caso de la ciudadana MAGALY MARGARITA FUENMAYOR y ser falsa su comparecencia de ésta ante el funcionario, en este caso ante el NOTARIO PÚBLICO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, este operador de justicia debe declarar la procedencia de la TACHA DE FALSEDAD, propuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.152.819 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.666.771 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas ERLYMAR GABRIELA OROZCO PINEDA y LEYDI MARBELLA PINEDA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.782.889 y V-5.057.266, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

2. FALSO, el documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el No 93, Tomo: 101 y registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el No 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2°, Cuarto Trimestre.

3. NULO, el hecho mediante el cual las ciudadanas LEYDI PINEDA y MAGALY FUENMAYOR, venden a la ciudadana ERLYNMAR OROZCO PINEDA, un apartamento ubicado en la Planta Tercera del Edificio No 1 C, del Parque Residencial La Vega, Apartamento No 3-2 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Calle 100, conocido como Sector Sabaneta y /o Altos de la Vanega.

4. NULO, el asiento registral del reseñado documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el No 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2, Cuarto Trimestre.

5. Se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

6. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.