I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO DELGADO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.154.255, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CLAUDIO GRANADILLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.690.974 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.560, en contra de la ciudadana BIALIS GRACIELA ACURERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.158.896 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 48.199, observa lo siguiente:

Este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000). En el mismo auto este Juzgado ordenó notificar al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y emplazó a las partes para que comparecieran personalmente a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaban emplazadas las partes para que nuevamente comparecieran personalmente al Segundo Acto Conciliatorio.


II
CONSIDERACIONES
Así, al no existir impulso alguno referido a la citación de la parte accionada por el demandante; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más de un (1) año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.

En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la citación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.

Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO, intentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO DELGADO CUBILLAN, en contra de la ciudadana BIALIS GRACIELA ACURERO ALBORNOZ, plenamente identificados en actas.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, Expediente No. 48.199 siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM).-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI