Visto el escrito que antecede, presentada por el abogado ANGEL AVENTURA TINEO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46464 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERTHA BEUSES DE DE LA TORRE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 115.130 parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos EDISON PEROZO MART1NEZ y LOIDA ANDRADE VALECILLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.715.820 y 2.884.451 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la co demandada Loida Andrade Valecillos, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela...”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1 - Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 15 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2005, a favor de la ciudadana Berta Beusses de De la Torre, para ser cancelada por el ciudadano Edison Enrique Perozo Martínez y garantizada su pago por la ciudadana Loida Andrade Valecillos, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder a la co demandada Loida Andrade Valecillos, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, situado en la avenida 14C de las Urbanización Altos del Pilar, No. 56-67, parcela No. 10, tipo “C”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de Trescientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (386,34 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela No. 11; Sur: Parcela No. 9, Este: Parcela No. 4 y Oeste: Con Avenida 14 C, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195° de la In y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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