Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE FRANCHI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 124.033, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GISELA URDANETA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.794, de este domicilio, y solicitó la disolución del matrimonio civil que contrajo con la ciudadana NELIDA MARGARITA BETHENCOURT RODRIGUEZ, en fecha 16 de diciembre de 1965, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.005 y en fecha 31 de mayo de 2005, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 07 de junio de 2005, según exposición formulada por el mencionado funcionario, en fecha 09 del mismo mes y año, ordenándose asimismo la citación de la ciudadana NELIDA MARGARITA BETHENCOURT RODRIGUEZ.

En fecha 01 de febrero del año 2006 el ciudadano GABRIEL ENRIQUE FRANCHI MOLINA, presentó escrito de reforma que fue admitido por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, librándose nuevamente boleta de citación al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 09 de febrero de 2005, según exposición formulada por el mencionado funcionario, en fecha 02 del mismo mes y año. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana NELIDA MARGARITA BETHENCOURT RODRIGUEZ, ya identificada en actas, y asistida de Abogada se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos que se deriven de la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FRANCHI MOLINA y NELIDA MARGARITA BETHENCOURT RODRIGUEZ, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), ante el Prefecto y Secretario respectivamente del entonces Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 169.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, como consta en actas de nacimiento insertas en los folios 15, 18 y 21 respectivamente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 52.208, siendo las diez de la mañana (10:00AM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini