I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana HAYDEE VIRGINIA NUÑÉZ DE RIOS, quien es venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.647.652 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio CARMEN ALICIA NAVA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.514; en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA, MARÍA ELINA URDANETA, EDGARDO ALBERTO URDANETA y JUAN CARLOS URDANETA, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha seis (06) de julio de 2005.

De las actas procesales se evidencia, que desde el día seis (06) de julio de 2005, fecha en la cual se admitiera la demanda, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación de los demandados arriba nombrados, así como tampoco la publicación respectiva del correspondiente edicto al que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó, en el auto de admisión en comento su libramiento; y siendo luego el caso que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido tiempo suficiente para consignar las respectivas copias simples de libelo de demanda y del referido auto de admisión a los fines de ser certificadas para posteriormente llevar a efecto la citación de los demandados de autos, así como de hacerle entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho de los emolumentos y la dirección de los mismos para tal fin, hace previa las siguiente:

II
CONSIDERACIONES

Ciertamente, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).


Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.


Es por lo que, se hace necesario deducir que en el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, por cuanto desde el día seis (06) de julio de 2005, fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; es por lo que consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima declarar la extinción del proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA intentada por la ciudadana HAYDEE VIRGINIA NUÑEZ DE RIOS; en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA, MARÍA ELINA URDANETA, EDGARDO ALBERTO URDANETA y JUAN CARLOS URDANETA, plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo la una y cincuenta y cinco minutos (1:55 p.m.) de la tarde, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.