Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por la abogada Marianner Morales en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ QUINTANILLA REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.258.913 parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS incoara en contra del ciudadano ALEXIS COROMOTO QUINTANILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.711.506, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete la medida de embrago solicitada sobre el 33% del salario y todo lo solicitado, por cuanto el demandado no dio cumplimiento voluntario a la pensión asignada por este Tribunal.

En fecha 5 de octubre del 2005, este Tribunal dicto resolución fijando provisionalmente como pensión de alimento mensual a favor del ciudadano Alexis José Quintanilla Reverol, una cantidad equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, así como UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO para el Mes de Diciembre, ordenando la notificación del ciudadano Alexis Quintanilla Castro, de la pensión fijada, para que dentro de los siete días de despacho después a que constara en actas su notificación realizara la consignación correspondiente, y posteriormente dentro de los primeros cinco días de cada mes.

En fecha 18 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la referida resolución. Asimismo, en fecha diecinueve del mismo mes y año, el abogado en ejercicio Enrique Castellano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la mencionada resolución y solicita la aclaración de la misma.

Según resolución de fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal dicta la aclaratoria solicitada, de la providencia dictada en fecha 5 de octubre del 2005.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los padres con los hijos, establece el Código Civil Venezolano:


“Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para los con hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a las satisfacción de sus necesidades.”


La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 388 ordinal B:

“La obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veintiocho años de edad, previa aprobación judicial”.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 749:

“A los fines del artículo anterior, el juez dictará las medidas siguientes:

1° Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2° Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.”


En consecuencia, siendo que la parte demandada se dio por notificada de la pensión de alimentos provisional fijada a favor la parte actora, y transcurrido el lapso procesal establecido a fin de cumplir con la obligación impuesta de manera voluntaria, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre una cantidad equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, así como UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO para el Mes de Diciembre, sobre el salario integral devengado por el ciudadano Alexis Quintanilla Castro, en su condición de trabajador de la empresa P.D.V.S.A.

Para la ejecución de la medida recaída sobre estos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 788-063-06.
La Secretaria,