Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA ROMERO DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.833.287, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano CARLOS ROBERT HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.087.810 y las sociedades mercantiles CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2000, anotado bajo el No. 42, Tomo 40-A, y RINMARCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1998, anotado bajo el No. 43, Tomo 26-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena abrir cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por: Parcela No. 1: Con una superficie total de 17.648,81Mts2, y Parcela No. 2; Con una superficie de 41.083,62Mts2, que identifica, , cuya propiedad fue cedida por la empresa CREDICASA C.A., a la firma mercantil RINMARCA, C.A. según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 27°.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual la sociedad mercantil CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, S.A. y la ciudadana ROSA MARGARITA ROMERO DÍAZ, celebraron un Contrato de Reserva de Compraventa sobre planos de un inmueble formado por una Casa – Quinta tipo Town House, donde la empresa Credicasa C.A. se compromete a promocionar, vender y eventualmente financiar las casas – quintas de un Conjunto Residencial denominado “La Lagunita Villas Country”, y la ciudadana Rosa Romero Díaz reserva para la compra una vivienda modelo 1A, para ser edificada en la parcela No. 19 de la Primera Etapa, a ser construida en el mencionado Conjunto Residencial, la cual tendría las siguientes características: Sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (66,50 Mts2) de construcción, en una superficie de terreno de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), que constaría de dos plantas, estimando el precio para la venta por la cantidad Cuarenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 40.500.000,oo), otorgando en el acto la mencionada ciudadana una inicial de Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares, el cual conjugado con el documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 27°, donde se evidencia que la sociedad mercantil Credicasa C.A., vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen a la sociedad mercantil RINMARCA, C.A. un inmueble conformado por sesenta y nueve (69) parcelas distinguidas con el No. 2 a la No. 70, ubicadas en el Parcelamiento denominado Villas Country, así como las bienechurias sobre las parcelas construidas, indicando que el parcelamiento dado en venta formará en un futuro la Primera Etapa del Proyecto Conjunto Residencial denominado “La Lagunita Villas Country”, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 27°, antes analizado, donde no se realiza mención alguna de los contratos de reserva de compraventa realizados sobre las parcelas del inmueble vendido, aunado a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2006, realizada en un inmueble situado en el kilómetro 7 de la vía que conduce de Maracaibo hacia el Mojan Avenida Guajira, específicamente en las oficinas de la empresa RINMARCA C.A. donde se encuentra la construcción del Conjunto Residencial denominado “La Lagunita Villas Country”, donde se notificó al ciudadano Juan Bautista Echeandia quien se identificó como Gerente General y Administrador de la empresa RINMARCA C.A, y manifestó que los tipos de viviendas que se construyen se identifican como 1A, 1AA, 1C, 2A y 2B, con un precio de venta de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por metro cuadrado, y en caso de los promitente compradores que habían opcionado con la empresa Credicasa por un precio de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por metro cuadrado, reconociéndoles como cuota inicial cancelada hasta el 30% del nuevo precio de la vivienda, señalando además la entrega de viviendas aproximadamente cinco semanas a partir de la fecha en que se celebró el acto, de los cuales se pudiera presumir que una vez culminada la construcción de la primera etapa del mencionado Conjunto Residencial, se procederá a la venta definitiva de las viviendas conllevando al posible desconocimiento de los derechos reclamados por la parte actora, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, por lo que este Juzgado a fin de evitar que quede ilusoria los derechos reclamados por la parte actora, como sería neutralizando únicamente la propiedad de la parcela de terreno que constituye el inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la Parcela No. 19 del Parcelamiento denominado Lagunita Villas Country, ubicado en el kilómetro 7 de la vía que conduce de Maracaibo a El Moján, también conocida como Avenida Guajira, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posee un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 2 del parcelamiento y mide diez metros lineales (10 Mts); Sur: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Lázaro Sarcos, y mide diez metros lineales (10 Mts); Este: Con parcela No. 20 y mide quince metros lineales (15 Mts); y Oeste: Con parcela No. 18 y mide quince metros lineales (15 Mts), cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Subalterno respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. 784-06.
La Secretaria,