I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Abogada en ejercicio EUGENIA CARLINA DIAZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.724.967, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.716, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de República de Venezuela, N° 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985); en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RODEBU, C.A.”, y de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE, C.A.”, ambas legalmente constituidas, inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente y domiciliadas en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Se observa que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió dicha demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de noviembre del mismo año, se admitió la demanda proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el mencionado Tribunal admitió la presente causa pronunciándose sólo en relación al ciudadano ROBERTO BEHRENS DUCHARME, obviando la citación de las Sociedades Mercantiles, este Juzgado en el auto en comento ratificó dicha admisión, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil patrio, corrigió el auto de admisión del Juzgado Undécimo de Municipios, ordenando de conformidad con el artículo 630 ejusdem citar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RODEBU, C.A.”, en la persona de su Director General, ciudadano ROBERTO BEHRENS DUCHARNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.184.642, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y a su fiadora solidaria, Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.721.607, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas. En el mismo auto, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre para que lograse la citación de los ciudadanos mencionados y plenamente identificados arriba.
II
CONSIDERACIONES
Así, al no existir actuación alguna referida al impulso de dicha citación por la parte accionante; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más de un (1) año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.
En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la citación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.
Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTARTO, intentado por el Instituto Autónomo, FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES RODEBU, C.A.” y “CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE, C.A.”, plenamente identificados en actas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, Expediente N° 51.769. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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