Se inició el presente procedimiento mediante demanda de INTERDICTO DE AMPARO intentada por el ciudadano INNODIO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.155.765, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho TRINA SARMIENTO LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.996 y de igual domicilio; en contra del ciudadano HILDEMARO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.622.125. Dicha demanda se le dio el curso de Ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, todo según se evidencia del auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 51.226, hace previas las siguientes:

II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece y se cita:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias…” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.


De este modo, vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, por el ciudadano HILDEMARO ALBORNOZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada ELIZABETH DEL CARMEN VALBUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.047, mediante la cual solicita de este Órgano Jurisdiccional declare la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, habida cuenta que de las actas procesales se evidencia, que desde el día veintiocho (28) de septiembre de 2004, fecha en la cual, mediante exposición realizada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, informase de la imposibilidad de llevar a efecto la citación personal del demandado de autos; y hasta el día veintiuno (21) de febrero de 2006, fecha en la que, por medio de diligencia presentada, la parte demandada solicita de este Órgano Jurisdiccional declare la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; constata que, no habiendo la parte actora dado impulso procesal a la presente causa, incumpliendo con lo ordenado en el mencionado auto de admisión, y transcurrido más de un (01) año, esto es, desde el día veintiocho (28) de septiembre de 2004, hasta la actualidad, para que el querellante cumpliera con lo ordenado en relación a la citación del querellado; considera, que ha operado la Perención de la Instancia ope legis, dado que en la misma existe una prolongada inactividad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 in comento. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO DE AMPARO intentado por el ciudadano INNODIO JOSÉ MENDOZA; en contra del ciudadano HILDEMARO ALBORNOZ, ambos plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.