Vista la diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2006, consignada por la abogada en ejercicio IDILA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.089, donde solicita se corrija el error cometido en el apellido de la ciudadana MARIA OLGA RUJANO, identificada en la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de enero de 2006 como MARIA OLGA LUJANO FLORES.
El Tribunal para resolver observa:
Efectivamente por ante este Tribunal cursa solicitud de DIVORCIO 185-A de los ciudadanos, identificados en la referida solicitud como DIONICIO ANTONIO LOSSADA PICON y MARIA OLGA LUJANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.796.570 y 7.785.386, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas, que en la referida sentencia de divorcio, dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2006, se asentó como intervinientes en la misma a los ciudadanos DIONICIO ANTONIO LOSSADA PICON y MARIA OLGA LUJANO FLORES, observándose tanto del Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, signada con el N° 503, de fecha 30 de abril de 1983, que corre inserta al expediente al folio dos (02), así como en la copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, aparece identificada como MARIA OLGA RUJANO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.785.386, observándose que efectivamente tanto en la solicitud de las partes como en la antes dicha sentencia de divorcio, se incurrió en el error involuntario de asentar el primer apellido de la ciudadana MARIA OLGA como LUJANO, cuando lo correcto es RUJANO, tal como se aprecia en los instrumentos antes mencionados.
Es preciso acotar que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Sentenciador que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido por lo que considera procedente la corrección solicitada, en consecuencia, se ordena tener el nombre de la solicitante como MARIA OLGA RUJANO FLORES y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2006. Así se resuelve.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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