Vista la petición realizada por el Abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IDELXI DENIS PARRA DE MORILLO, de fecha 14 de marzo de 2006, en cuanto a que se le haga entrega material del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en la causa, en virtud que no obstante haber quedado el referido inmueble en manos del ciudadano Jesús Ismael Bracho, a quien se le fijó como canon de arrendamiento la suma de Bs. 300.000,00, dicho ciudadano hasta la presente fecha no ha acreditado pago alguno sobre tal concepto; por lo que requiere se le haga entrega material del inmueble objeto de la medida a su representada, nombrándosele secuestrataria del mismo; este Tribunal para resolver observa:

Habiéndosele dado curso a la presente demanda en auto del 24 de mayo de 2005 y agotado la intimación de la parte demandada el 1 de agosto de 2005, este Tribunal vista la falta de comparecencia de ésta a realizar oposición al procedimiento y no acreditando el pago respectivo, en Resolución del 20 de septiembre de 2005, declaró firme el decreto del 24/5/2005 y decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la traba hipotecaria.

Practicada la referida medida ejecutiva, cuyas resultas fueron producidas en autos el 15 de noviembre de 2005, y estando la causa en fase de publicidad del remate inmobiliario, acontece que el representante judicial accionante solicita la entrega material del bien objeto de la medida ejecutiva para que sea resguardado y custodiado por su representada, a quien pide se le nombre secuestrataria del mismo, refiriendo para ello la falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos establecidos por el Tribunal Comisionado al ciudadano Jesús Ismael Bracho, a quien se dejó en posesión del indicado inmueble.

Ahora bien, como puede evidenciarse de las actuaciones cumplidas en fase de ejecución de la medida de embargo ejecutiva decretada, el Juzgado Comisionado para tales efectos, esto es, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, al momento de la práctica de la medida (1/11/05) procedió por petición de la parte actora, dejar en posesión y custodia del inmueble objeto de la misma, al ciudadano Jesús Bracho, fijándole como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos anticipadamente por ante el Tribunal de la causa, hasta el remate del inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la evidencia de autos, desprendida de las actuaciones supra referidas, y comprobando que no existe constancia en el expediente que el poseedor del inmueble objeto de la medida, haya consignado ante este Tribunal las sumas indicadas por concepto de cánones de arrendamiento, resulta imperante aportar soluciones a la situación operada.

En primer término, debe dejarse establecido que siendo la naturaleza de la presente causa, la ejecución de un crédito garantizado con hipoteca, ello involucra en el ánimo del accionante, precisamente el cobro del referido crédito, lo que lo vincula a ceñirse sólo a la propiedad del bien aprehendido y no al reclamo judicial de la posesión material sobre el mismo.

Tal es así que la norma del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, consiente la posibilidad de dejar ocupando el inmueble, incluso al propio ejecutado, quien deja de tener derecho el derecho a usar y percibir los frutos de la cosa; puesto los efectos de la medida son enervar los atributos del derecho de propiedad sobre la cosa, en forma tal, que ya no tendrá derecho a ocuparla y deba pagar un alquiler equitativo según el valor del inmueble. De allí la necesidad de fijar el monto correspondiente por canon de arrendamiento.

Queda claro, que mal puede este Tribunal acordar la entrega material que se le formula, dispensando al accionante en calidad de depositario, la posesión del bien inmueble objeto de la traba, cuando el sentido de la medida ejecutiva, según el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil es declarar consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregar la cosa por inventario al Depositario que se debe nombrar, previamente. Depósito éste que debe regirse por la Ley de Depósito Judicial.

En fuerza de estas estimaciones, se desecha la solicitud del representante judicial de la parte actora en cuanto se le haga entrega material del bien objeto de la medida habilitando para ello a su representada como depositaria del mismo. Así se establece.

Sin embargo, atendiendo al señalamiento de la falta de cumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos fijados al ciudadano Jesús Bracho, y admitida la realidad procesal sobre este argumento, este Tribunal en aras de dar solución al mismo, ordena al ciudadano Jesús Ismael Bracho Medina, titular de la Cédula de Identidad No. 1.654.373 de este domicilio, consigne ante este Juzgado, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la notificación que se le haga de la presente orden judicial, las sumas de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos fijados en acta de embargo ejecutivo del primero de noviembre de 2005, comprendidos desde dicha fecha hasta la actualidad, so pena que por falta de cumplimiento, este Tribunal procederá a aplicar el precepto legal recogido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese al poseedor del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.



Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIDOS (22) del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini