Ocurre la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.330.763, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LISSETTE B. SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.141 para demandar por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.814.138, del mismo domicilio.
DE LA DEMANDA
Expone la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO, antes identificada, que en fecha 28 de mayo de 1991, dio inicio a una relación concubinaria estable con el ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA, igualmente identificado, en forma pública y notoria, hasta el día 01/04/2001, que dicha relación se mantuvo durante nueve (09) años, diez (10) meses y tres (03) días, para demostrar lo afirmado consignó constancia de Concubinato, expedida por la Jefatura Civil Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 1996. Sigue alegando la demandante, (sic) “Esta unión tuvo como características: A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, …omissis…Al inicio de dicha relación concubinaria en el año 1991 fijamos nuestro domicilio en el Barrio 24 de Julio en la calle 176 N° 49B-76, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que adquirieron posteriormente por documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha ocho (08) de enero de 1996, anotado bajo el N° 04, Tomo 2 de los Libros respectivos. Que el inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de los ciudadanos SERGIA JOSEFINA BRACHO y ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA, que el hecho que permite aseverar sin lugar a dudas la estabilidad de la relación entre ellos sería la circunstancia de la inclusión hecha por el demandante como concubina en la Póliza de seguro N° 01000456 de Seguros La Occidental C.A. (Asesores Integrales de Salud C.A.), anexando al efecto copia fotostática del carnet de dicha compañía que a su decir, la acredita como cónyuge beneficiaria. Sigue alegando la demandante, que en el transcurso de esa relación ella trabajaba de auxiliar de enfermería en el Materno Infantil Rafael Belloso Chacín desde hace 22 años, en ese entonces para ayudar a su marido, ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA y en esa forma con el producto de su trabajo brindó apoyo (sic) “no solamente económico, sino también moral, en los momentos de infortunio …omissis… contribuyendo así con este ingreso derivado de su trabajo y del aporte brindado, igualmente por ANGEL ALFONZO LEDEZMA, a adquirir el terreno sobre el cual se encuentra edificado la casa que sirve de alojamiento a su hogar, el cual fue comprado a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de documento público registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de Marzo de 1998, Tomo 26, N° 43, Protocolo 1°, Primer Trimestre…omissis…, que si bien es cierto que el ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA, antes identificado, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menor cierto que él individualmente y sin mi colaboración reiterada y efectiva, éste no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora…omissis…que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión”. Que la situación entre los ciudadanos SERGIA JOSEFINA BRACHO y ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA se fue convirtiendo invivible (sic) “hasta el punto que el ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA me sacó a la fuerza del hogar común dejándome así luego de 9 años 10 meses y 3 días de entrega corporal y afectiva. Asimismo, se adquirió una porción de terreno que es de mayor extensión de un inmueble ubicado en el Sector conocido como Granja Los Pozos, calle 175 (vía Los Cocos) en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 200 metros y linda con propiedad que es o fue de Domingo Fuccio; SUR: Mide 200 mts y linda con calle 175 (vía Los Cocos); ESTE. Mide 100 mts y linda con propiedad que es o fue de José Rafael Balza; y OESTE: Mide 100 mts y linda con la Avenida 49 intermedia propiedad que es o fue de Luis Barrio Valdez el cual tiene una superficie aproximada de Veinte Mil (20.000) metros cuadrados y según plano de mensura previamente registrado por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, una superficie de Veinte Mil Novecientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros. Tal como se evidencia de copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 31, Protocolo No. 1, Tomo No. 6, Tercer Trimestre”. Que igualmente, se constituyó una firma unipersonal denominada “Autolavado Ángel” el cual se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de abril del año 2000, inscrita bajo el No. 12 en el Tomo 26 del Registro de Comercio
TRAMITACION DEL JUICIO
La demanda se admitió por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, ordenando la citación del demandado para la contestación a la demanda, observándose que en fecha 25 de septiembre de 2001, la ciudadana SERGIA J. BRACHO, identificada en actas, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio LISSETTE SALAZAR y JANUACELLI CORDOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.141 y 57.855.
En fecha 28 de febrero de 2002, se libraron los recaudos de citación al demandado, ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA.
Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2002, el abogado en ejercicio HERNAN LOPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, dándose en el acto por citado en nombre de su representado, evidenciándose del referido poder que el ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO, quien se identificó como mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.814.138 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, confirió poder tanto al abogado HERNAN LOPEZ PINEDA, antes identificado, como a los abogados SALVADOR CUBILLAN DIAZ y LISBETH CUBILLAN LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.770 y 71.308 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 03 de enero de 2002, anotado bajo el N° 02, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio HERNAN LOPEZ PINEDA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de los términos los hechos invocados en el libelo de la demanda, argumentando no ser ciertos los mismos ni estar sujetos a derecho.
Alega el representante judicial del demandado, que en los argumentos esgrimidos por la actora se evidencia incongruencias, indicando al respecto, que en el justificativo consignado con el libelo, con el propósito de demostrar la unión concubinaria (sic) “que supuestamente mantuvo con mi representado desde hace cinco (5) años, expedida por la Jefatura Civil Domitila Flores del Municipio San Francisco, con fecha 28 de mayo de 1996. Esto indudablemente contradice totalmente los alegatos esgrimidos en su libelo, ya que esta manifiesta que la referida unión concubinaria se inició el día 28 de mayo de 1991, esto es, desde hace más de nueve años, lo cual trasluce una imprecisión de la fecha entre lo alegado y lo que se pretende demostrar”, ataca de tal modo el demandado el referido justificativo, argumentando que del mismo se desprende una presunta unión concubinaria de aproximadamente un lapso de seis años, instrumento que impugna y desconoce. En relación a la copia fotostática donde aparece la demandante como beneficiaria de una póliza de Seguro La Occidental N° 01000456, indica que ésta se encuentra fuera de vigencia, desconociéndolo e impugnándolo. Sobre el particular alegado por la demandante en cuanto a su relación laboral en el Materno Infantil Rafael Belloso Chacin, la impugna por considerar no demuestra lo esgrimido por la demandante. Niega que el inmueble ubicado en el sector conocido como Granja Los Pozos, calle 175 (vía Los Cocos), en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, fue adquirida durante (sic) “la supuesta relación concubinaria que se pretende demostrar; como tampoco es cierto la constitución de la firma unipersonal “AUTO LAVADO ANGEL”, en el año 2000.
Argumenta de igual manera, el demandado con la representación dicha que para la fecha de expedición del Justificativo, consignado a las actas por la actora, esto es 26-05-96, se encontraba casado, por lo que el concubinato alegado va en contravención al artículo 767 del Código Civil, que en fecha 11 de agosto de 1999, el demandado cambia su estado civil, de casado a divorciado, mencionando al efecto documento consignado a las actas, marcado con el literal d); que en el documento de adquisición del inmueble ubicado en la calle 176 N° 49B-76 del Barrio 24 de julio, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, aparece el demandado como casado.
Igualmente, alega el demandado, que según documento de fecha 29-05-97, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO, le vende los derechos proindivisos que habían adquirido sobre el referido inmueble, por lo que (sic) “mal puede alegar ahora la existencia de la supuesta relación concubinaria, ya que de hecho lo que existía para esa fecha era una sociedad de hecho entre los dos, y fue por esa razón que mi representado y la mencionada ciudadana compraron conjuntamente, para posteriormente adquirir todos los derechos de dominio y propiedad del citado inmueble”.
Vencido el lapso de contestación y promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos en tiempo hábil por el Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, como pruebas invocó a su favor la falsedad de los hechos invocados y señalados por la actora en su demanda en razón (sic) “de la incongruencia e incertidumbre entre lo esgrimido en el libelo de la demanda y el contenido de los documentos presentados”.
Como prueba documental promovió:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada por el demandado, con la misma pretende demostrar que para la fecha de la unión concubinaria se encontraba casado, contraviniendo de tal forma el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia certificada del documento de venta, mediante el cual la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO le vende al demandado de autos los derechos proindivisos que le corresponde sobre el inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Como prueba testifical promovió:
1. Promovió justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 08 de enero de 2002, para que ratifiquen sus declaraciones los testigos promovidos en el mismo.
2. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS BILBAO RODRIGUEZ y RICHAR BILBAO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.042.832 y 11.607.276 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, así como ratificó todos y cada uno de los documentos consignados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1997, a los fines de demostrar y desvirtuar la venta del 50% de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble ubicado en el Barrio 24 de julio, calle 176 N° 49-B-76, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia
2. Documento de adquisición del terreno ubicado en el sector conocido como Granja Los Pozos, calle 175 (vía Los Cocos) en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1999, para demostrar que el bien fue adquirido durante la relación concubinaria
3. Constancia de trabajo emitida por el Materno Infantil Rafael Belloso Chacín, para demostrar que la demandante laboraba en dicha institución y que con su aporte contribuía a incrementar el patrimonio adquirido durante la relación concubinaria
4. Constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores de fecha 28 de mayo de 1996, para demostrar que es a partir de esa fecha que ambas partes decidieron legalizar la unión concubinaria
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Testimonial jurada de los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN GRATEROL RAMIREZ y MARITZA BEATRIZ OLIVEROS ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.808.989 y 5.134.208 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que ratifiquen lo declarado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia
2. Testimonial jurada de los ciudadanos CRISTINA LUGO y JUDITH CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.167.066 y 10.438.141 respectivamente y de este domicilio, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA, por espacio de más de diez (10) años.
POSICIONES JURADAS
Promovió las posiciones juradas del ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA, declarando estar dispuesta a absolverlas.
PRUEBAS DE INFORMES
A) Solicitó se oficie al Registro Mercantil de San Francisco del Estado Zulia, a los fines que informe sobre lo relacionado a la Firma Unipersonal “Auto Lavado Angel”
B) Solicitó se oficie a Seguros La Occidental, para que informe quien aparecía como beneficiaria de la póliza N° 01000456, adquirida por el ciudadano ANGEL SOTO LEDEZMA, para demostrar que gozaba de plena posesión de estado como concubina del demandado.
De igual manera con el escrito de informes, la parte actora consigna copia certificada emitida por la Oficina de Registro Principal referente a sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de noviembre de 1990.
Antes de la valoración de las pruebas es menester pronunciarse acerca de lo explanado por la representación judicial de la demandante, en su escrito de informes acerca que el demandado en su escrito de pruebas, no establece la finalidad u objeto de tales pruebas, ni que quería probar; en tal sentido, la norma procesal en materia probatoria establece lapsos para promover, para convenir u oponerse y para su respectiva evacuación, así el Artículo 397, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, dictada por la Sala Constitucional, estableció:
“…omissis…Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretende probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
…omissis…
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
…omissis…
Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretende probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.
…omissis…
No obstante, es necesario advertir que aun en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…omissis…”
De la norma antes citada y de la sentencia jurisprudencial parcialmente transcrita se infiere que las partes una vez promovidas las pruebas, tienen la oportunidad que la Ley les concede para oponerse a la admisión de las pruebas consignadas por la contraparte, que consideren impertinentes o que no llenen los requisitos exigidos, de tal manera que una vez transcurrido el lapso para oponerse a la admisión de la prueba que se considere impertinente, pierde la oportunidad de realizarla, todo de conformidad con el principio de improrrogabilidad de lapsos o términos, contenido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la actora al hacer la observación que el demandado no indica que desea demostrar con las pruebas promovidas en su escrito de informes, realiza tal oposición en forma extemporánea por retardado, teniéndose en consecuencia como no formulada. Así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio promovida por el demandado, se tiene que la misma corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, observando de la misma que se encuentra signada con el N° 422, que en fecha 10 de noviembre de 1972, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ANGEL ALONZO SOTO LEDEZMA y BEATRIZ MARGARITA URDANETA; la referida prueba se configura en los instrumentos previstos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, se acoge en el valor probatoria que de ella se desprende. Así se declara.
En relación a la copia certificada del documento de venta, mediante el cual la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO, le vende al ciudadano ANGEL ALONZO SOTO LEDEZMA, se observa que el referido instrumento se encuentra inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49), observándose que éste fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fechas 29 de mayo de 1997, fecha en la cual firmó por ante la precitada Oficina Subalterna, el ciudadano ANGEL ALONZO SOTO LEDEZMA, observándose al reverso de la nota de la citada oficina (sic) “ se deja constancia: Que este documento solo quedó Autenticado por lo que respecta a la firma de Angel Alfonso Soto Ledezma”, y 02 de junio del mismo año, fecha en la cual firmó la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO, observando del contenido del documento promovido que la ciudadana SERGIA JOSEFINA BACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.763, (es de observar que los números de cédula de identidad de los mencionados ciudadanos, se encuentran enmendados, tanto en el cuerpo del documento de venta como en las notas del Registro, siendo suprimido el número de cédula del ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA, en la nota Registral de fecha 02 de junio de 1997, en la que sólo firma la ciudadana SERGIA SOTO LEDEZMA apareciendo igualmente enmendado el número de cédula de la citada ciudadana.
El mencionado instrumento se configura en los denominados documentos autenticados que pueden ser impugnados por cualquiera de las partes que en el intervienen, observándose que en el caso de autos el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esto es cinco días después de la contestación a la demanda, momento procesal que fue consignada a las actas procesales, limitándose en el respectivo escrito de pruebas el consignar otro documento donde consta la venta del demandado a la demandante del mismo bien inmueble, el cual será analizado en la ocasión correspondiente, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, se observa que por ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declararon los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BLANCO ACEVEDO, EDIXON ENRIQUE ANDRADE ARTEAGA, MARTIN JUAN GRAVINA HERNANDEZ y OMAR ENRIQUE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.756.754, 7.900.646, 10.419.536 y 9.725.610 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron promovidos como testigos para ratificar el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 08 de enero de 2002, observándose que en dicho justificativo, que corre inserto al expediente, desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y uno (91), declarando los mencionados ciudadanos en esa oportunidad, a la primera pregunta que trata (sic) “Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL ALFONSO SOTO LEDEZMA, quien es venezolano…omissis…y de ser afirmativa la respuesta, desde cuándo” Contestaron afirmativamente, el primero estableció que lo conocía desde hace veinte años, el segundo desde hace más de diez años; el tercero desde ocho años aproximadamente y el cuarto desde hace veintiocho años. Al segundo particular que trata sobre el conocimiento que el demandado, habita en un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio 24 de julio, identificado en actas, respondieron afirmativamente, que el demandado habita en el inmueble desde hace seis años, a excepción del testigo MARTIN JUAN GRAVINA HERNANDEZ, que afirma (sic) “…omissis…desde hace ocho años aproximadamente…omissis..”, al tercer particular, sobre la constancia que tienen si el demandado reside en el inmueble antes referido sin pareja y desde hace cuanto tiempo, contestaron afirmativamente; al cuarto particular que trata sobre si tienen conocimiento que el demandado no vive en concubinato con ninguna persona, contestaron que les consta que el demandado no convive con ninguna persona. Justificativo éste que fue presentado para su ratificación a los prenombrados ciudadanos, quienes así lo hicieron confirmando lo declarado y afirmando ser suyas las firmas estampadas en el mismo. De igual manera, la representación judicial del demandado, preguntaron a los testigos, si conocen a la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO, si entre las partes intervinientes en el juicio existió una relación concubinaria, contestaron que conocen a la demandante de vista, que no existió una relación concubinaria entre ellos. De tales declaraciones, el Tribunal observa que éstas no se contradicen entre si ni contradice lo afirmado por el demandado en su escrito de demanda, acogiendo las mismas en el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se declara.
DE LA PARTE ACTORA
En relación al documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1997, se observa que el mismo se encuentra inserto desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61), conteniendo la venta, pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna, que efectúa el ciudadano ANGEL SOTO LEDEZMA, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.814.138, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la ciudadana SERGIA J. BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.330.763, del mismo domicilio, los derechos y acciones que le pertenecen sobre una casa de habitación que adquirió conjuntamente con la compradora (la demandante), situada en el Barrio 24 de julio, calle 176 N° 49B-76, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del referido Municipio San Francisco, con los linderos que con antelación fueron discriminados y que aquí se dan por reproducidos, El precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 375.000,00), estableciéndose en el indicado documento que la cantidad representa la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble, declarando la compradora, SERGIA J. BRACHO, estar conforme con los términos del documento, observándose al pie del documento dos (2) firmas ilegibles, se observa en la nota de la Oficina Subalterna, fechado 16 de junio de 1997 (sic) “…omissis…Presente (s) sus (s) otorgante (s) dijo (eron) llamarse: Angel Soto Ledesma y Sergia J. Bracho, mayor (es) de edad, domiciliado (s) en: el Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero de tránsito por el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ambos otorgantes de nacionalidad venezolana, de estado civil: Solteros. Portador (es) de la (s) cédula (s) de Identidad N° (s): 5814.138 y 4330.763…omissis…El Registrador hace constar: Que tuvo a su vista Registros de Información Fiscal RIF, a nombre de: Soto Ledesma Angel A., N° V-05814138-7, de fecha 06-09-95 y Bracho Sergia Josefina N° V-04330763-7, de fecha 05-01-96 respectivamente”. Aparece al pie de la referida nota la firma ilegible del Registrador, con sello húmedo de la Oficina de Registro y del Registrador, leyéndose Dra. Alba Barrientos. Registrador Subalterno. La Cañada de Urdaneta. Los Otorgantes, dos (2) firmas ilegibles. Los testigos: dos (2) firmas ilegibles.
Dicho instrumento se configura en los denominados documentos autenticados, al igual que el instrumento antes analizado, observándose que no fue impugnado por el demandado, en el lapso determinado por la Ley, por lo que se acoge en el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
En relación al documento de adquisición del terreno ubicado en el sector conocido como Granja Los Pozos, calle 175 (vía Los Cocos) en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre, para demostrar que el bien fue adquirido durante la relación concubinaria, se observa que el mismo corre inserto a las actas desde el folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21), indicándose la venta que hace el ciudadano GUILLERMO LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.427.429 al demandante, identificándose en el acto como venezolano, mayor de edad, divorciado, capitán de Lancha, titular de la cédula de identidad número 5.814.138, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; de una porción de terreno que es parte de mayor extensión de un inmueble ubicado en el sector conocido como “Granja Los Pozos”, calle 175 (Vía Los Cocos), en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; cuyas medidas y linderos generales se encuentran ampliamente determinados en el referido escrito y que aquí se dan por reproducidos, demostrándose con el referido instrumento que el inmueble citado le pertenece al demandante según la venta efectuada, considerando este Juzgador que en cuanto a la cuota que le pueda corresponder a la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO, como concubina se determinará al fondo del asunto. Así se declara
En cuanto a la constancia de trabajo emitida por el Materno Infantil Rafael Belloso Chacín, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la promovente en su escrito libelar indica que anexa la misma, marcada con la letra D, estableciéndose que el instrumento marcado con la referida letra, corresponde al documento de adquisición por parte del demandante de un inmueble situado en el sector conocido como “Granja Los Pozos”, que fue analizado con antelación, de igual manera, ratifica la predicha constancia en su escrito de pruebas, sin que conste que ésta se encuentre agregada al expediente, por lo que este Juzgador desestima dicha prueba. Así se declara.
En cuanto a la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores de fecha 28 de mayo de 1996, para demostrar que es a partir de esa fecha que ambas partes decidieron legalizar la unión concubinaria, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que esta se encuentra consignada en el folio cinco (5), signada con la letra “A”, conteniendo la constancia antes referida, indicándose: (sic) “…omissis…Que se han presentado en este Despacho los ciudadanos: RAFAEL ARAUJO, con cedula No.12.040.124, y Alonso Borges, con cedula No. 7.689.601, mayores de edad, y domiciliados en esta Parroquia y Manifestaron que conocen de Vista, trato y comunicación desde varios años a los ciudadanos: ANGEL ALFONSO SOTO LEDEZMA, con cedula No. 5.814.138, y SERGIA JOSEFINA BRACHO, con cédula No. 4.330.763, domiciliados en esta Parroquia, y de ese conocimiento que tienen de ellos saben y les consta que dichos ciudadanos: CONVIVEN EN UNION CONCUBINARIA, DESDE HACE CINCO AÑOS…omissis…”
Dicho instrumento se configura en los denominados “instrumentos privados”, por cuanto se observa que los referidos instrumentos encuadran en los llamados instrumentos privados, por cuanto en éste contienen las declaraciones de los mencionados ciudadanos, debiéndose proceder en consecuencia, tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, caso Pedro José Quintana contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó asentado, criterio que aún se mantiene, lo siguiente:
“…Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el Juez que presencia la declaración, sino también, porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial”.
En el caso bajo análisis, se observa que aún cuando la parte actora ratifica la mencionada constancia, como prueba instrumental no cumple con lo previsto en el Artículo 431, esto es ratificarla a través de testimonial jurada de los ciudadanos que aparecen declarando en la misma, por lo que se desestima dicha prueba. Así se declara.
En relación a la prueba testifical y de posiciones juradas, las mismas no fueron evacuadas, aún cuando se libró despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 1445-02 de fecha cinco (05) de agosto de 2002, consignadas a las actas procesales desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y nueve (79), por lo que se tienen como no formuladas. Así se declara.
En relación a la prueba de informes, se observa que el Tribunal según oficios Nos 1447-02 y 1448-02 de fecha 05 de agosto de 2002, se ofició al Registrador Mercantil de San Francisco del Estado Zulia y a Seguros La Occidental C.A., respectivamente, que corren al expediente en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68); a la información requerida al Registrador Mercantil de San Francisco, éste (Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), dio respuesta según oficio N° 066/2003 de fecha 03 de julio de 2003, inserto al expediente desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento doce (112), remitiendo copia certificada de la inscripción de la firma unipersonal “AUTO LAVADO ANGEL”, leyéndose (sic) “ Ciudadano: …omissis…Yo, ANGEL ALFONSO SOTO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.814.138 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, …omissis…participándole que he fundado un establecimiento mercantil, que regirá bajo mi sola firma y responsabilidad. PRIMERA: Se denominará “AUTO LAVADO ANGEL”…omissis…Las funciones de Director, Administrador serán ejercidas por mí como único propietario de dicha firma de comercio, siendo yo, la única persona autorizada para obligar a la firma, firmando cheques, pagares, letras de cambio, abrir cuentas bancarias y cualquier otro documento relacionado con el giro de la misma…omissis…”
De la revisión efectuada, se evidencia la existencia del referido registro mercantil a nombre del demandado de autos, acogiéndose en el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.
Sobre la información requerida a SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., se observa que la empresa aseguradora, dio contestación a este despacho en fecha 19 de junio de 2003, participando que en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 01000456, sólo aparece el titular de la póliza, ciudadano ANGEL SOTO LEDEZMA, como beneficiario, acogiendo este Tribunal en su valor probatorio la información suministrada. Así se declara.
En relación a la copia certificada emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, contentiva de la sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de noviembre de 1990, siendo las partes intervinientes en el referido proceso, los ciudadanos ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA y BEATRIZ MARGARITA URDANETA DE SOTO, sentencia declarada en ejecución en la misma fecha, dicha prueba fue consignada extemporáneamente, por lo que en atención al principio de preclusión de los actos, contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio del control de la prueba, se tiene la misma como no promovida. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a dictar la respectiva sentencia de fondo, previas las siguientes consideraciones:
Las relaciones de hecho se encuentran tuteladas por nuestra constitución, al establecer en su artículo 77:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
En relación al alcance del Artículo 767 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 ( casi: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
De las normas y los extractos jurisprudenciales antes citados, se evidencia que el solicitante, en este caso la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO, para demandar la partición de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia de la relación concubinaria que debe ser declarada judicialmente para proceder a la liquidación de los bienes habidos en esa relación, de tal manera, que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como las pruebas aportadas por las partes, se observa que la demandante no demuestra la existencia de los elementos esenciales para declarar procedente la relación concubinaria, como: cohabitación, permanencia y compatibilidad, por lo que la demandante no demuestra una relación concubinaria entre ella y el ciudadano ANGEL ALFONSO SOTO LEDEZMA, por cuanto el justificativo emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignada al expediente, no fue ratificado en la oportunidad correspondiente como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como no trajo a las actas otra prueba que lleve al ánimo de este Sentenciador declarar la existencia de la relación alegada, por lo que mal puede este Sentenciador declarar una relación concubinaria que no ha sido plenamente demostrada. Así se decide.
Determinada como ha sido la ausencia de pruebas para demostrar la relación concubinaria existente entre las partes, se infiere la no procedencia de comunidad de bienes entre las partes intervinientes en el proceso. Así se declara.
Sin embargo, del análisis efectuado a las actas procesales, se demuestra de los documentos consignados que entre la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO y el ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA, existió una comunidad ordinaria, tal como se desprende del documento de compra del inmueble ubicado en el Barrio 24 de julio en la calle 176, N° 49B-76, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, propiedad ésta que aparentemente fue liquidada por traspaso del cincuenta por ciento (50%) efectuada indistintamente por ambos ciudadanos, tal como se demuestra en documentos autenticados ante la Oficina Registradora con funciones notariales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comunidad ésta que debe ser reclamada en juicio diferente a la partición y liquidación de comunidad concubinaria. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana SERGIA JOSEFINA BRACHO contra el ciudadano ANGEL ALFONZO SOTO LEDEZMA
B) SE CONDENA en costas a la demandante al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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