Se da inicio a la presente litis por demanda incoada en fecha 13 de Febrero de 1996, por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.483, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.778.153 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SONIA DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.806.448 y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 28 de Febrero de 1996, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, incoada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TITO MELÉNDEZ, antes identificado, y ordenó intimar a la ciudadana SONIA DE ECHEVERRRIA, antes identificada.

En fecha, 12 de Marzo de 1996, se libraron los recaudos de intimación.

En fecha, 17 de Enero de 1997, el Alguacil Natural de este Juzgado hizo exposición en la cual deja constancia de no haber podido practicar la intimación personal de la demandada.
En fecha 21 de Enero de 1997, la parte demandante solicitó se libraran los carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 24 de Febrero de 1997, la parte demandante consignó las ediciones de los diarios en los cuales aparecieron publicados los carteles de intimación a la demandada y en la misma fecha se agregaron a las actas y fueron desglosados los mismos.

En fecha, 3 de Marzo de 1997, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 5 de Marzo de 1997, la demandada ciudadana SONIA MARGARITA OLIVARES DE ECHEVERRIA, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 37.821, presentó diligencia en la cual se da por notificada, emplazada y citada para todos los actos del proceso, y asimismo solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días después de la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.

En fecha, 17 de Marzo de 1997, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declara Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia invocada por la parte demandada.

En fecha, 3 de Abril de 1997, la parte demandada ciudadana SONIA MARGARIA OLIVARES DE ECHEVERRIA, plenamente identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ARGENIS MEZA, presentó escrito en el cual hace oposición a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 11 de Abril de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Argenis Meza, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 21 de Abril de 1997, el ciudadano ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, presentó escrito en el cual insiste en hacer valer el documento fundamental de la presente causa y promueve la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad del mismo.

En fecha, 21 de Abril de 1997 el Tribunal admite la prueba de cotejo cuanto ha lugar en derecho y fija el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana para la designación de los expertos grafotécnicos.

En fecha, 24 de Abril de 1997, el Abogado ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TITO MELENDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 24 de Abril de 1997, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos HERNAN RIVERA y CELIDA ZULETA que habían sido designados experto grafotécnicos

En fecha, 26 de Abril de 1997, se designó a los ciudadanos ADA FLORES FUNEMAYOR, CELIDA ZULETA y HERNAN RIVERA, expertos grafotécnicos y se ordenó su notificación para que comparecieran a este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que constare en actas su notificación a las diez de la mañana a prestar el juramento de ley.

En fecha, 29 de Abril de 1997, la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.816.943 y de este domicilio, manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designada y presto juramento de ley.

En la misma fecha, el ciudadano HERNAN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.273.555, y de este domicilio, manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designada y prestó juramento de ley.

En fecha, 30 de Abril de 1997, la ciudadana ADA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.068.997 y de este domicilio, ratificó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha, 6 de Mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.

En fecha, 13 de Mayo de 1997, los expertos consignaron el informe técnico pericial.

En la misma fecha la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 26 de Mayo de 1997, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 7 de Octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que es endosatario en procuración de una letra de cambio signada 1/1, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 16 de Octubre de 1992, fecha en la cual fue emitida y con fecha de vencimiento el día 16 de Octubre de 1992.

Que a través de dicha letra de cambio se constituye en deudora de su endosante la ciudadana SONIA DE ECHEVERRIA, antes identificada, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad esta que debía ser cancelada en la fecha de vencimiento.

Asimismo, alega que a pesar que el expresado instrumento de cambio se encuentra de plazo vencido y consecuencialmente exigible su cumplimiento, la identificada deudora se ha negado a cancelarle la expresada cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a pesar de las múltiples y reiteradas diligencias que con tal propósito ha emprendido.

Por los fundamentos antes expuestos es por lo que demanda a por vía de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana SONIA DE ECHEVERRIA, antes identificada, para que pague a su endosante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de al demanda intentada por el demandante actor.

Negó que su representada fuera deudora de al cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), como lo ha querido hacer ver la parte demandante.

Alega que es cierto que su representada le solicitó prestado al ciudadano TITO MELÉNDEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cantidad esta que fue concedida en calidad de préstamo por el mencionado ciudadano delante de varias personas que alega que en su oportunidad así lo demostraran y alega que a cambio tuvo que firmarle una letra en blanco, ya que eran sus condiciones.

Igualmente alega el apoderado judicial de la parte demandada que en su debida oportunidad su representada le canceló al ciudadano TITO MELÉNDEZ, la cantidad dada en préstamo pero que dicho ciudadano no hizo entrega de la letra de cambio, alegando que se le había extraviado o para que ese momento no la conseguía y el indicó que no se preocupara porque no tendría ningún inconveniente con al misma, resultando que éste ciudadano de manera dolosa y mal intencionada, aprovechándose del instrumento cambiario, llenó su contenido a posteriori y está pretendiendo cobrar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo cual es totalmente falso.

Asimismo, alega el apoderado judicial de la parte demandada que la letra de cambio con la cual se está demandando a su representada ciudadana SONIA MARGARITA OLIVARES DE ECHEVERRÍA fue firmada en blanco, y alega que no existe correspondencia cronológica entre la fecha de emisión de la letra, la fecha de la firma, la fecha del aceptante y la fecha de llenado de los otros términos de la letra de cambio, lo cual alegó que probaría en la oportunidad correspondiente.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Parte demandante:

1. Acompaño a su demanda una letra de cambio librada a la ciudadana SONIA DE ECHEVERRIA, signada con el Número 1/1, emitida en fecha 16 de Octubre de 1992, a la orden del ciudadano TITO MELENDEZ, y con fecha de vencimiento 16 de Octubre de 1994, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

En relación, a esta prueba se observa de las actas procesales específicamente del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada alega que la misma fue firmada en blanco.

Asimismo, el artículo 1381 del Código Civil, establece los motivos de tacha de falsedad de un instrumento, y al efecto señala:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya.

3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a este.”(Subrayado del Tribunal)


Tal como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, estas causales no pueden alegarse, y en caso de que una de las partes quiera tachar un instrumento privado, en el cual se fundamenta la demanda como es el caso, debe hacerlo en la oportunidad de la contestación a la demanda tal como lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se observa que la parte demandada en ningún momento tacha el instrumento privado, ni presenta escrito de formalización de la misma en el quinto día siguiente, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, sino que se limita a alegar que el mismo fue extendido sobre una firma en blanco de su representada, no observándose, que la misma lo desconoce formalmente, de manera clara precisa y específica.

En base a los argumentos precedentemente señalados es por lo que este operador de justicia le confiere a este instrumento el valor probatorio que de el se desprende y en consecuencia lo tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Promovió prueba de cotejo, a los efectos de demostrar la autenticidad del instrumento cambiario. Con respecto a esta prueba establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Negada, la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforma a lo dispuesto en el artículo 276.”(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, aun cuando la prueba de cotejo fue practicada en la oportunidad procesal correspondiente, presentando los expertos designados, su informe y resultando del mismo que la firma que aparece estampada en la letra de cambio ha sido suscrita por la misma persona que como Sonia Margarita Olivares de Echeverría, ha suscrito en forma indubitada, y con el carácter de exponente el poder apud acta otorgado ate la secretaria natural de este Juzgado, luego de un estudio de las actas procesales, se observa que la parte demandada, en ningún momento desconoció su firma sobre el instrumento cambiario en cuyo caso sería admisible la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del documento y que en efecto al firma que aparece el instrumento fue extendida por la parte que desconoce la misma, por lo cual considera este juzgador que la prueba de cotejo en el presente caso no es pertinente, por cuanto no se observa una relación lógica entre el hecho que pretende probar el demandante con la misma y lo que se esta discutiendo en juicio y en consecuencia ese juzgador no la valora y la desecha del proceso. Así se decide.

3. Invoco el mérito favorable que e desprendiera a favor de su endosante, de las actas procesales y del instrumento fundamental de la acción intentada, de la prueba de cotejo, y del poder apud acta que corre inserto en el folio 19 del presente expediente.

Parte demandada:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

2. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ADALBERTO SAMUEL VALLE PIÑEIRO, ONELIA ESTHER LEAL DE ISTURIZ, HUMBERTO ENRIQUE CALDERA FOSSI, LORENA DEL VALLE GOTERA URDANETA y LISBETH JOSEFINA PIÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos 4.147.286, 3.266.157, 7.627.402, 5.843.374 y 5.164.478, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de Junio de 1997, fue evacuada la testimonial de la ciudadana LORENA DEL VALLE GOTERA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No 5.843.374, quien luego de prestar juramento de Ley, declaró que conoce a los ciudadanos Tito Meléndez y Sonia Olivares de Echeverría, que el ciudadano Tito Meléndez es prestamista que lo conoce porque es comerciante y vendía mercancía a las empleadas de VEMOSA y coincidía con el porque también le prestaba dinero a las muchachas de esa empresa, que la relación que ella vio entre los ciudadanos Tito Meléndez y Sonia Olivares, fue que él le prestó dinero Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), a la señora Sonia, que existía una relación hasta donde ella pudo ver de prestación de dinero, que recuerda que Octubre de 1992, la ciudadana Sonia, le solicitó al ciudadano Tito Meléndez, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en calidad de préstamo y el le exigió que firmara una letra en blanco en garantía de ese pago de dinero, y que ella hizo el préstamo en esa oportunidad para cancelar una deuda que tenía con ella. Posteriormente, al ser repreguntada la testigo por el apoderado judicial de la parte demandante, declaró que el señor Tito Meléndez, es blanco, alto, tiene bigotes, doble y tiene bastante pelo y la señora Sonia Olivares, tiene el cabello largo, delgada y color moreno claro, que no le consta que el ciudadano Tito Meléndez realice otra actividad comercial, que le consta que es prestamista porque presenció varios préstamos realizados a los empleados de la empresa VEMOSA, que su relación con la ciudadana Sonia Olivares existía en la empresa VEMOSA, porque el vendía mercancía y coincidía con el señor Tito Meléndez, en las fechas de cobro de quincena por lo tanto solo observaba la relación que había entre ellos, es decir, comercial aunque piensa que al firmarle ella una letra en blanco confiaba en al buena fe del señor Meléndez, que en el momento del préstamo el señor Meléndez le otorgó a la señora Sonia la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y le exigió que le firmara una letra de cambio en blanco sin fecha de emisión ni de vencimiento, y que esa transacción se realizó en el mes de Octubre de 1992, acto que dice que presenció y que al ciudadano Tito Meléndez, no le fue entregado ningún documento de propiedad del Conjunto Residencial Lajas Blancas.

En la misma fecha, fue evacuada la testimonial de la ciudadana LIZBETH MARGARITA PIÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.164.478 y de este domicilio, quien bajo juramento de ley, declaró: que conoce a los ciudadanos Tito Meléndez y Sonia Olivares de Echeverría, que el ciudadano Tito Meléndez es prestamista, que él prestaba dinero a las muchachas de VEMOSA, que le prestó a la ciudadana Sonia Olivares la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y solamente le exigió que le firmara una letra. Posteriormente la testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, declaró que el señor Tito Meléndez es un señor bastante doble, alto, blanco de abundante, pelo crespo y la señora Sonia es blanca de cabello negro, lacio y de mediana estatura, y que el carro del señor Tito es de color verde, que no le conoce al ciudadano Tito Meléndez, otro trabajo, solamente que es prestamista y que iba a VEMOSA, y les prestaba dinero a las muchachas empleadas de allí, que no tiene conocimiento de que en otras oportunidades la ciudadana Sonia de Echeverría le había solicitado dinero prestado al ciudadano Tito Meléndez, que ella estuvo presente cuando el señor Tito Meléndez, le entregó una letra en blanco para que ella la firmara y ella le puso objeción en eso y el le contestó que no se preocupara que cuando le cancelaran los Cinco Mil Bolívares le devolvía la letra y después supo que ella le canceló y a él se le olvido llevar la letra.

En fecha, Treinta (30) de Julio de 1997, fue evacuada la testimonial del ciudadano ADALBERTO SAMUEL VALLES PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.147.286, y de este domicilio, quien declaró bajo juramento de ley, que conoce a los ciudadanos Tito Meléndez y Sonia Olivares de Echeverría, que tiene conocimiento que el ciudadano Tito Meléndez presta dinero, que el ciudadano Tito Meléndez, exigía que se le firmara una letra en blanco y que a él también le prestó y le hizo firmar en blanco y también fue embargado por que el nunca devolvía la letra siempre decía que la tenía extraviada y que después la entregaría, que le consta que el ciudadano Tito Meléndez, le dio prestado a la ciudadana Sonia Olivares, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) en el año 1992, en el salón de ventas de VEMOSA, lo cual hizo en su presencia.

Con respecto a la prueba de testigos el artículo 1387, establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

En el caso bajo estudio se observa que las deposiciones de los testigos, se refieren a establecer la existencia de una obligación que según ellos indican fue de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y la forma en las que ellos señalan fue garantizada la misma, por lo cual de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita este operador de justicia las desecha del proceso. Así se establece.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos ONELIA ESTHER LEAL DE ISTURIZ y HUMBERTO ENRIQUE CALDERA FOSSI, se observa que las mismas no fueron evacuadas en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia este juzgador las desecha del proceso. Así se decide.

3. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se practicara la citación personal del ciudadano TITO MELENDEZ, para que absolviera las posiciones juradas que formularía en su oportunidad. En relación a esta prueba luego de un análisis de las actas procesales, se observa que la parte promovente no impulsó la citación del demandante para que este compareciera a absolver las posiciones juradas en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia la misma, no fue evacuada, por lo cual este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

Luego de un examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa versa sobre un Cobro de Bolívares por Intimación, fundada en una letra de cambio, la cual como se estableció anteriormente en este fallo, no fue desconocida ni tachada formalmente por la parte demandada, sino que por vía de alegaciones se limita a indicar que la misma fue extendida sobre una firma en blanco, lo cual como ya se indicó es un causal de tacha prevista legalmente en el Código Civil, y la cual no puede alegarse, si no que debe tacharse el documento, fundamentando la tacha en el artículo 1.381 del mismo cuerpo normativo, y posteriormente debe formalizarse la misma, tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo así, la consecuencia es que tal instrumento se tenga como reconocido, tal como lo dejó establecido este operador de justicia al analizar y valorar las pruebas.

De otra parte, se observa que la letra de cambio, instrumento en el cual se fundamenta la acción, reúne todos los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio, para la validez de la misma, tales como:

“…1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en al redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar. (librado)
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha o el lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra. (librador).”


De igual manera el artículo 1264 en relación a los efectos de las obligaciones establece lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”



A este tenor, establece el artículo 1354 del Código Civil, en relación a la prueba de las obligaciones, lo siguiente:


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Con relación al incumplimiento de las obligaciones el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de Obligaciones señala:


“El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”



En el presente caso, el demandante acompaña como prueba de su obligación una letra de cambio, la cual este juzgador tiene como reconocida, y aduce que el demandado incumplió la obligación allí contenida, por el contrario la parte demandada no probó nada tendiente a desvirtuar la pretensión del demandante, sino que alega que contrajo una obligación con el demandante pero que la misma no fue por la cantidad que se específica en el instrumento que acompaña el demandado como instrumento fundamental de su pretensión, sin embargo, tampoco aporta ningún medio probatorio que apoye dichos alegatos y en consecuencia este operador de justicia constatando la existencia de elementos convincentes que demuestran el incumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio en la cual se fundamenta la pretensión del actor, debe declarar la procedencia de la demanda Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano TITO MELÉNDEZ, en contra de la ciudadana SONIA DE ECHEVERRÍA. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.483, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.778.153 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SONIA DE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.806.448 y de este domicilio.

2. Se condena a la parte demandada ciudadana SONIA DE ECHEVERRÍA, antes identificada, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mas el pago de los intereses moratorios contados a partir del 16 de Octubre de 1994, fecha en la cual se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en al cual quede definitivamente firme el presente fallo, acordándose que para establecer el monto de los mismos, se hará mediante el nombramiento de expertos que se encargarán de determinar cuantitativamente los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo.

3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 10: 00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.