I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MARIELA MORA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.104.588, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano AARÓN GONZÁLEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.725.862, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en el Ordinal Tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil patrio, referido a los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la mencionada demanda, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y emplazar a las partes al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, advirtiéndoseles por demás, que si la reconciliación no se lograse y la parte demandada insistiese en la continuación del Juicio quedaban emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), la ciudadana MARIELA MORA COLINA, parte actora, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio CESAR DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511.

En fecha siete (7) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio CESAR DAVILA, solicitó a este Tribunal librar los recaudos de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma diligencia indicó la dirección del demandado a los fines de perfeccionar dicha citación, expuso además haber entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios que la Ley le impone como carga para practicar la citación del demandado.

II
CONSIDERACIONES
No obstante, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

El presente criterio es nuevamente tomando en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 04700.

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

De un estudio objetivo de las actuaciones que conforman este expediente, signado con el N° 52.489, y tomando en cuenta el criterio acogido en la Sentencia en comento, este Sentenciador observa que no reposa en el mismo la exposición del Alguacil, referida a haber recibido de manos de la parte actora los emolumentos necesarios para que se practicase la citación del demandado. En ese sentido, la parte accionante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se perfeccionara la citación. En consecuencia, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MARIELA MORA COLINA, en contra del ciudadano AARÓN GONZÁLEZ CORDERO, ambos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 AM), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI