Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano EDIS LEV! MARTINEZ DAMIA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.656.901, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Empresa COMPAÑÍA CARBONIFERA CAÑO SECO, C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1996, No. 91, Tomo 62-A Quinto; la cual fue admitida en auto de fecha 27 de mayo de
2005.

En el expresado auto, el Tribunal acordó la notificación del Procurador General de La República en aplicación a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de La República, dejándose establecido que la causa se paralizaba entre tantopor un lapso de noventa (90) días continuos. De igual forma se acordó en dicha oportunidad la notificación al Ministerio de Energía y Petróleo, en la persona de el ciudadano Rafael Ramírez y finalmente se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano BRENDAN HYNES, de nacionalidad irlandesa, titular del Pasaporte No. M427728 y pasaporte de turista L03 5075 y LO35578, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

Consta de autos que el 21 de julio de 2005 se libraron los oficios Nos. 1506-05, dirigidos al Procurador General de La República y al Ministerio de Energía y Petróleos, respectivamente.

Igual se desprende de autos que el 29 de septiembre de 2005, la parte a actora representada por los apoderados judiciales constituidos en juicio, Abogados Julio Uzcategui y Xiomara Romero Perozo, inscntos en el Inpreabogado bajo el No 51 597 y l9.344 respectivamente produjeron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 4 de octubre de 2005, reiterándose la notificación del Procurador General de La República en aplicación a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de La República, dejándose establecido que la causa se paralizaba entre tanto por un lapso de noventa (90) días continuos, la notificación al Ministerio de Energía y Petróleo y la citación de la empresa demandada en el ya expresado e identificado ciudadano BRENDAN HYNES.

En orden a esta situación en fecha 26 de octubre de 2005, se libraron nuevos oficios Nos. 2019-05 y 2021-05 al Procurador General de La República y al Ministerio de Energía y Petróleo, respectivamente. Al efecto se desprende de actas que el Alguacil del Tribunal el 1 de noviembre de 2005 dejó constancia de haber cumplido con el envío realizado a través de la empresa MRW del oficio dirigido al Procurador General de la República y el 4 del mismo mes y año, dejó constancia del envío efectuado a través de la empresa MRW del oficio dirigido al Ministro de Energía y Petróleo.

En fecha 1 de febrero de 2006 el Abogado Guillermo Servigna Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5826, deduciendo su condición de apoderado judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA CARBONIFERA CAÑO SECO, C.A., se hizo parte en el proceso y solicitó la realización de un cómputo de días de despacho.

Posteriormente el expresado apoderado demandado, el 8 de febrero de 2006 consignó escrito de contestación a la demanda, el 21 de febrero de 2006 la representación judicial de la accionante produjo escrito de réplica a la contestación a la demanda y finalmente el apoderado de la parte demandada frente a aquella actividad presentó escrito de repudio a la réplica efectuada en actas.

Así las cosas, procede este Sustanciador en su función depuradora de los procesos judiciales que le tiene asignada la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se busca la corrección de faltas u ç que puedan anular cualquier acto procesal y en pleno conocimiento que la notificación al Procurador General de la Republica no puede entenderse como un mero forma1 del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la Republica, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, a la par del reconocimiento que ha venido haciendo nuestro Máximo Tribunal del carácter de orden público del deber de notificación de la República a través del Procurador, es que pasa a fijar posición en la presente causa en atención precisamente a dicha notificación.

En primer término, cabe destacar que tanto en el auto de admisión de la demanda como en el auto de admisión de la reforma de la demanda, este Tribunal por error involuntario dejó expresado “suspendiéndose entre tanto la presenta causa por el lapso de noventa (90) días continuos” ello con relación a la notificación ordenada al Procurador General de la República, situación que no se corresponde con el sentido y alcance de la norma del artículo 94 de la Ley Especial, el cual a la letra establece:

“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable i a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Resaltado del Tribunal)

A propósito del error advertido en los referidos autos, debe quedar claro en consecuencia que el proceso se suspende por el lapso expresado, a partir de la constancia en autos de la consignación de la notificación realizada al Procurador General y no como se determinó en los indicados autos.

Aclarado este particular, cabe entrar en análisis a las actuaciones cumplidas en el expediente que determinen la notificación del Procurador General de la República y al efecto sólo se puede desprender el hecho cierto sobre de la manifestación efectuada por el Alguacil del Despacho de haber procedido a remitir mediante la empresa de envíos MRW el correspondiente oficio y sus anexos, librado a los efectos de la notificación más en forma alguna esta maneta de proceder funda en este Sustanciador la convicción que con la consignación hecha de la guía de envío emitida por la empresa se pruebe la práctica de la notificación.

Solo se establece de autos la remisión de los recaudos pertinentes al Procurador s de empresa especializada, sin que ello sea indicador del efectivo recibo operado la Procuraduría General de la República y en consecuencia representativa de la de la notificación a este Organo. En ausencia de notificación del Procurador General de la República, aún no operada en autos, mal puede entenderse verificado o cumplido a su vez el lapso que la norma determina para la suspensión de la causa.

En razón de estas exposiciones, y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, más aún a la República llamada a través de su Representante, quien goza de privilegios legalmente establecidos y de estricto orden público constitucional, debe resultar lógico que este Tribunal en acogimiento a la parte final de la norma contenida en el artículo 96 de la ley especial, el cual prevé que la falta de notificación será causal de reposición de oficio o a instancia del Procurador General de la República, debe este Organo Jurisdiccional dar vigencia a dicha norma y organizar el presente proceso en atención a esta formalidad esencial.

Siendo que en el caso bajo examen, no estando comprobada la intervención del Procurador, precisamente por la aún ausencia de su notificación, quien pudiera pedir la a de la causa por su falta de notificación, es razón por la cual, tomando en consideración que en la presente causa, las partes se encuentran actuando cumpliendo con los actos procesales que cada una traduce le corresponde verificar, se está incurriendo en una omisión fundamental que a la apostrofe representaría violación del orden público, por cuanto se esta desarrollando el proceso sin la intervención que pueda realizar la República en defensa de sus eventuales intereses, todo lo cual amerita anular las actuaciones llevadas a cabo desde el día 8 de febrero de 200 techan la iia1 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda actuaciones, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de notificación al Procurador General de la República de la presente demanda y su reforma, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez que opere la misma se inicie el discurrir del lapso previsto en el expuesto artículo 94, y cumplido éste se de paso a los lapsos procesales propios de esta causa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese ese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) del mes marzo dos mil seis (2006).-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini. En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) La Secretaria,