Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio SUSANA PEREZ BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.702, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada; el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita dicha Abogada, a fin de garantizar las resultas del proceso, y llenos los extremos legales establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, con todas sus adherencias y pertenencias, muy especialmente el Autódromo Deportivo que sobre él se encuentra fomentado, con una superficie aproximada de Cinco Millones de Metros Cuadrados (5.000.000 Mts.2) situados en jurisdicción del antiguo Municipio Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta, el cual posee forma de polígono irregular de diez (10) lados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Genaro Urdaneta y fundo “El Mamón”, SUR: con terreno del fundo “Las Viguitas de Abajo” y terrenos que son o fueron de Guillermo Montero Faría; ESTE: con posesiones “Las Peonías” y “El Andaluz”, y OESTE: con terrenos que son o fueron de Asunción Morán. Dicho terreno le pertenece a la demandada según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el 26 de julio de 1974, No. 32, Protocolo Primero.
Al efecto, cabe destacar que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado
“a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, frente a los cuales no existe posibilidad de discrecionalidad para negar el decreto solicitado.
Presentó el actor una letra de cambio, de fecha 15 de marzo de 2005, por la suma de Bs. 2.000.000.000,00, la orden de Hermes Rojas Peralta, para ser pagada el 15 de noviembre de 2005 por la Sociedad Mercantil CIRCUITO INTERNACIONAL LOS PARISI DEL ZULIA, C.A. por el ciudadano Biagio Parisi Puglisi, titular de la Cédula de Identidad No. 8.501.201, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible que se reclama. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento que constituye uno de los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, con todas sus adherencias y pertenencias, muy especialmente el Autódromo Deportivo que sobre él se encuentra fomentado, con una superficie aproximada de Cinco Millones de Metros Cuadrados (5.000.000 Mts.2) situados en jurisdicción del antiguo Municipio Carmelo, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta, cuyos linderos se dan por reproducidos en este acto.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin que se estampe la nota marginal respectiva.
Asimismo, en virtud de la naturaleza de la acción propuesta y del decreto de la presente medida recaída sobre el inmueble señalado, el cual se destina para el desarrollo de la actividad de explotación de competencias de vehículos de motor, considerado como un deporte; este Tribunal acuerda oficiar de la admisión de la demanda y del presente decreto cautelar al Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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